Obligaciones de las partes

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
A) Del comprador

Debemos partir de la premisa de que loa única, o al menos la primordial (según los casos) obligación del comprador es la de pagar al vendedor el precio convenido, tal y como lo recoge el art. 1500 CC el cual dispone expresamente que: "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga entrega la cosa vendida".

Por lo tanto, tengamos en cuenta que el pago del precio es la contraprestación principal que debe soportar todo comprador, y si bien es cierto que es corriente el pago en dinero, esta obligación se caracteriza por su sencillez, la cual vendrá evidentemente afectada cuando consista dicho pago parte en dinero y parte en la entrega de otra cosa.

Ahora bien, puede ocurrir que, tenga lugar la entrega de la cosa vendida antes de que se verifique el pago por el comprador, en cuyo caso, el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, el comprador deberá los intereses correspondientes por la suma a que el precio ascienda en los siguientes casos: 1) si así se hubiese convenido; 2) si la cosa vendida produce fruto o renta; y ello conforme a lo establecido en el art. 1501 CC que expresamente dispone que: "El comprador deberá intereses por el medio que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1º) si así se ha convenido; 2º) si la cosa vendida y entrega produce fruto y renta; 3º) si se hubiera constituido en mora con arreglo al art. 1100".

En el primer apartado de este precepto se recoge una amplia disponibilidad de las partes para poder pactar los intereses, pero a falta de convenio entre ellas se entiende que tales intereses no son debidos al vendedor. En cuanto al segundo apartado, los requisitos son tres: a) que la cosa esté vendida; es decir, perfeccionado el contrato; b) que esté entregada, lo que supone el cumplimiento por parte del vendedor de su obligación; c) que la cosa sea fructífera, con lo que el vendedor se vería privado del uso de la cosa y de sus frutos.

Por último y en cuanto a los intereses moratorios recogidos en el apartado tercero, se trata de una repetición ya consignada en los arts. 1100, 1101 y 1108 y demás concordantes de Código Civil; sólo cabría añadir que, si las partes así lo han acordado, al capitalizarse los intereses de modo automático, rige al respecto el plazo de prescripción del pago; caso contrario cada deuda de interés irá prescribiendo a los cinco años de ser exigible, y no a los quince años.

Pero este tercer apartado que recoge la norma citada ha sido incluido en lugar inapropiado dentro del Código Civil, por cuanto recoge aquellos supuestos de intereses por razón de mora y no porque así se hallan pactado o que la cosa recibida por el comprador produzca fruto o renta; por lo que, confunde lo que es obligación del comprador, con los intereses que debe éste por razón a su incumplimiento, o lo que es lo mismo, por haber adquirido la cualidad de deudor.

El art. 1100 CC dispone expresamente que: "Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la indemnización del acreedor para que la mora exista: 1º) cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente; 2º) cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".

De lo dicho, lo es sin necesidad de convenio, pero, las partes, pueden, por convenio, suprimirla; pero no cuando el pago se verifique de forma inmediata al momento en que se recibe la cosa (aunque las partes pueden también haber estipulado en este caso el pago de intereses), porque, en tal caso, el precio supone calculado teniendo en cuenta el aplazamiento habido en el pago del mismo por el comprador.

Ahora bien, al margen del precio que constituye la obligación fundamental para todo comprador, las demás obligaciones que le incumban tendrán un carácter secundario y eventual, cabiendo ser suprimidas mediante acuerdo de las partes, aunque la ley expresamente lo establezca.

Así las cosas, en algunos casos vienen enumerados por la doctrina y en otros recogidas por el propio Código Civil, pero podemos indicar que no se tratan de obligaciones contractuales propiamente dichas (que liguen a las partes entre sí), si del pago por razón de la celebración del contrato de gastos que, en unos casos pueden derivar de esa celebración, de la cosa vendida, etc., y vienen a ser soportados por el comprador, aunque por pacto, también se puede establecer que las asuma el vendedor; y, así podemos señalar los siguientes supuestos:

  1. Aquellos gastos, realizados de mutuo acuerdo, y afectos al transporte o traslado de la cosa con posterioridad a su entrega (que pueden ser o no reales), o aquellos ocasionados para que la cosa llegue realmente a poder del comprador en sitio distinto de aquel en que debía ser entregada, conforme lo establece el art. 1465.2 CC, pues los gastos entrega propiamente dichos, siempre son de cuenta del vendedor. Así el art. 1465 CC dispone expresamente que: "Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial".

    Debemos de resaltar que este precepto resulta inaplicable cuando la entrega se hace en mano y en el mismo sitio en donde se encuentra; lo que no ocurre así cuando la cosa se encuentra en un sitio distinto al del perfeccionamiento del contrato; en tal caso, los gastos de la puesta a disposición de la cosa corren por cuenta del vendedor, y no siempre se ha de tratar de una traslación de sitio, también los gastos pueden derivar del hecho de que la cosa haya de ser desmontada o puesta a punto, originando gastos que le son propios al vendedor porque el precepto habla de gastos de entrega y no de gastos de traslado.

    Evidentemente que, el comprador correrá con todos los gastos que origine la cosa cuando ésta se traslade de un sitio a otro a partir del momento que ya haya sido puesta a su disposición. Pero una vez más volvemos a dejar constancia de que lo que prima es la libre voluntad de las partes para establecer las cláusulas que tengan por convenientes por lo que este precepto sólo se aplicará en el supuesto de silencio entre las partes; habida cuenta de su carácter subsidiario.

  2. Aquellos gastos necesarios hechos en la cosa desde el momento de la venta a la entrega. Parece probable que esto tendrá cabida tratándose de gastos extraordinarios, como por ejemplo: se incendia parte de una finca poniendo en peligro la casa vendida, por lo que el vendedor habrá de correr con los gastos de reparación de la misma, conforme a lo establecido en el art. 1452.1 CC, el cual dispone expresamente que: "El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regirá por lo dispuesto en los arts. 1096 y 1182 CC. Esta regla se aplicará a las ventas de cosa fungible hechas aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida". Pero resulta más dudoso su aplicación a los gastos ordinarios, por cuanto ya se tiene conocimiento que se producirán, y por lo tanto, normalmente se habrán tenido en cuenta y calculado el precio en función de ellos y del momento fijado para la entrega; por lo que sí se retrasa la entrega por culpa del comprador, éste incurre en mora (accipiendi) serán de su cuenta por razón de la mora.

    Pero en lo que se refiere a los gastos útiles, parece desacertado que deban ser a cargo y por cuenta del comprador porque: a) el vendedor deberá entregar la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (conforme el art. 1468.1); lo que le impide modificarla siendo gastos que, aunque útiles, no son necesarios; b) resultaría anómalo permitir al vendedor disponer del patrimonio ajeno (comprador) para hacer en la cosa, que pasar a ser de otro, los gastos que (con tal que sean útiles) le plazcan a él (conforme a los arts. 487 y 1573 CC).

    Pero sí, en cambio, se acepta la teoría de que los riesgos los soporta el vendedor, serán a cargo de éste los que se ocasionen por reparaciones de daños que aquella sufra. Así a la vista del contenido de los artículos antes citados tenemos que, el art. 487 CC dispone expresamente que: "El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviera por conveniente con tal de que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes"; y, por otro lado el art. 1573 CC dispone expresamente que: "El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario".

    Por lo tanto y en resumen, podemos decir que el art. 1452 CC no resulta aplicable a las compraventas de cumplimiento instantáneo, sino para aquellos supuestos en los que existe un lapsus de tiempo entre el...

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