Obligaciones naturales

AutorAntonio Marín Monroy
Páginas801-812

Obligaciones naturalesa

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(Continuación.)

Nueva razón para mantener nuestra opinión sobre al origen de las obligaciones naturales. El suponer que es una oposición entre el derecho y la moral indica, a nuestro juicio, que se desconoce el carácter del pueblo y del derecho primitivos. Ni aquél siente la equidad correctora del derecho, ni puede imaginarse la fuerza de las ideas morales, ni sentir su imperio, ni, por otra parte, el derecho primitivo tolera, en su férrea estructura, portillos por los que puedan penetrar ideas correctoras. El suponer en el pueblo primitivo y su derecho dichos sentimientos y dicha flexibilidad en la técnica jurídiciales, a mi juicio, desconocerlos por completo. El derecho natural, primero es débilísimo, y su única forma es el mito religioso. No transportemos nuestro mundo moral al primitivo. Estudiemos el derecho, sin que nos cieguen ideas tan tarde y penosamente adquiridas, como juristas, no como románticos. Por el contrario, entre aquellas distinciones, que hoy tan sólo con un penoso esfuerzo mental podemos concebir, la del débito y la responsabilidad se da en los derechos primitivos, y es, por lo tanto, fácil el comprender que, en la distinción, inevitable a un pueblo jurista práctico como «1 romano, del hecho y el derecho, que se va distinguiendo de aquél con ritos y símbolos, y que está siempre claramente delimitado, al querer encuadrar relaciones obligatorias de he-Page 802cho y tropezar con el obstáculo legal, nada más fácil que de los dos elementos separados de la obligación pudiera ser reconocido uno y negada la responsabilidad y la acción consiguiente 1 y 2.

Con ello queda constituido el concepto jurídico de la obligación natural, siempre que la existencia de un débito está reconocida por el derecho ; pero existe un obstáculo a la consecuencia de admitir una responsabilidad : existe una Haftungskinderniss, que impide se conceda al acreedor natural la acción para proceder contra el deudor, aunque el débito cite éste sea reconocido, y su pago, a pesar de no haberle podido ser exigido, no puede ser objeto de repetición 3.

Modernamente se ha señalado (Winscheid-Sohm) como característica de la obligación natural, más que la falta de acción, el ser causa de retención 4.

Hemos indicado que la forma primera de obligación natural fue la contraída por el esclavo (obligatio naturalis servi), y, conforme a ella, se fueron admitiendo otros casos, pero sin que ni en derecho primitivo ni en el clásico se llegase a un concepto unitario de las mismas 5.Page 903

Aun el nombre no se aplicaba a todos los casos : así, en obligaciones de personas sujetas a la patria potestad (hijo de familia) se hablaba de una «species in qua soluto repeti non potest» 6, y aun en la forma típica de la obligación del esclavo, de tomar el sentido literal de algunos textos, podría dudarse hasta de que en tal caso se admitiese la existencia de una obligación jurídica.

Puede incurrirse en tal error, causado por no precisarse el sentido en que se usa la palabra «obligatio», en el caso antes dicho por emplearla en sentido restringido, como sinónimo de obligación civil. En tal supuesto, se puede decir que el esclavo no ha contraído obligación 7. Otras veces la confusión proviene de aplicar la palabra «obligatio» en un sentido amplísimo, desbordando el campo jurídico, fuera del cual, también en tal sentido, puede decirse que existen obligaciones 8.

De igual modo que hay que puntualizar, para evitar estas confusiones, el sentido preciso en que se emplea la palabra «obligación», ;precisa distinguir la obligación natural de los simples deberes morales, a los que el derecho no sólo niega acción, sino el que engen-Page 804dren un débito jurídico. Ya veremos la importancia de esta distinción : por ahora, en lo que respecta al derecho romano, hemos de notar que no ha prosperado la opinión de Schavert 9, que en vez de una distinción entre obligaciones civiles y naturales, quiso ver en dicho derecho una distinción tripartita entre «obligatio civilis», «obligado naturalis» y «natura debitum», considerando esta última figura como inferior a la obligación natural, pero produciendo en el campo jurídico el efecto de la retención del pago, no otros efectos de la obligación natural, porque precisamente en el caso de compensación, efecto de la obligación natural, se emplea la palabra «debitum» 10.

Casos y efectos
  1. Obligaciones del esclavo. Es, como hemos dicho, la forma primaria de la obligación natural 11, y ya se ha indicado el sentido de algunos textos en que aparentemente no se reconoce. Se admite claramente en los siguientes : 40, § 3, Dig., XXXV, 1 : «... naturaliter magis quam civile diebitum spectandum esse» ; 13, pr. Dig., XII, 6: «... naturaliter etiam servus obligatur» ; 14, Dig., XLIV, 17 : «Ex contractibus autem civiliter quidem non obligantur sed naturaliter obligantur et obligant...» 64, Dig., XII, 6 : «Si. quod dominus servo debuit et aliqua teneri actione, tamen repeteri non poterit, quia naturale agnovit debitum.»

    La obligación natural debida por el esclavo, deudor natural, no pasaba a civil cuando el esclavo fuese manumitido, sino que seguía siendo natural, «porque careciendo el esclavo de capacidad para la propiedad, las deudas que contraía se referían necesaramente a los bienes de su señor, y si más tarde tales deudas hubieran dado lugar a una acción contra él, habría estado libre del pago, mientras que al mantener la «naturalis obligaüo», rara vez producía consecuencias perjudiciales» 12.Page 805

  2. Obligaciones del hijo de familia con su padre y de persogas sometidas a h patria potestad entre sí. La obligación, natural del hijo producía plenos efectos cuando aquél salía de la patria potestad (3S, § 2, Dig., XII, 6) : «Si pater quod filio debuisset eidem mancípate, solveri non repetet: nam hic quoque manere naturalem obligatiomem... probatur.»_

  3. Obligación civil extinguida por capitis diminutio (2, § 4, Dig, IV, 5).

  4. Obligación contraída por el pupilo sin la auctoritas del tutor. Algunos textos niegan que haya obligación natural (41, Dig., XII. 6). pero, generalmente, se admite ésta, dado que el pago hecho por el pupilo con el tutor, o por el pupilo después de salir de la tutela, o por los herederos de éste, es válido (95, § 4, Dig., XLVJ, 2) y además la obligación puede novarse y ser garantida.

  5. Obligación civil con acción extinguida por prescripción. -Extinguida la acción civil de una obligación de igual clase por prescripción, la creencia general es que perdura una obligación natural en el deudor. Un caso especial se da en el deudor hipotecario : entre los derechos que podía ejercitar contra el acreedor (exceptio excusinnis personalis, realis, etc.) estaba la prescripción de la acción ; pero como la acción hipotecaria, en Roma, frente al deudor y sus herederos duraba cuarenta años, se daba la anomalía de durar la acción garantizadora más que la de la deuda garantizada, por lo cual, como soporte de la hipoteca, se declara perdura una obligación natural en el deudor (59, pr. Dig., XXXIV, 1 : (.. remanet ergo proprer pignum naturalis obligatio».

    El caso de extinción de una obligación civil por prescripción (al que indistintamente puede aplicarse uno u...

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