Obligaciones mancomunadas y solidarias.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Por razón del sujeto de la obligación se distinguen las obligaciones unipersonales, con un sólo acreedor y un solo deudor y las pluripersonales, con varios acreedores o deudores o varios acreedores y deudores. A su vez, las pluripersonales se dividen en mancomunadas y solidarias.

Obligaciones mancomunadas son aquellas en las que cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho sólo a una parte de la prestación total

(1) (cuatro compradores deben pagar el precio de la cosa: cada uno deberá la cuarta parte).

A esta clase de obligaciones se refiere el primer inciso del artículo 1137: la concurrencia de dos o más acreedores de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas (quiere decir la prestación) objeto de la misma.

Obligaciones solidarias son aquellas en las que, aunque sólo hay que cumplir una vez, cada acreedor tiene derecho a toda la prestación y cada deudor la debe totalmente (2), por tanto, cualquiera de los acreedores puede exigirla o extinguirla por entero y cualquiera de los deudores puede y debe cumplirla por entero, sin perjuicio, claro está, de las relaciones internas entre codeudores (el que ha cumplido podrá exigir la parte que le corresponde a cada uno) y entre acreedores (el que ha recibido la prestación o ha extinguido la obligación, deberá satisfacer a cada coacreedor la parte que le corresponde).

Las obligaciones solidarias son obligaciones pluripersonales en las que cada acreedor o cada deudor puede y debe, respectivamente, exigir o cumplir la totalidad de la prestación, sin perjuicio de un posible ajuste de cuentas ulterior entre los acreedores o deudores mediante el ejercicio de la llamada acción de regreso. Este tipo de obligaciones cada vez tiene más importancia en el Derecho moderno, hasta el punto de hablarse de la crisis del principio de no presunción de solidaridad y caminarse hacia el principio opuesto de presunción de la misma (3). En la obligación solidaria, un derecho subjetivo de crédito o el deber de prestación, pertenece por entero a cada uno de los sujetos activo o pasivo, sin que su contenido se multiplique, ya que tan sólo puede ser realizado una vez (4).

Tanto la mancomunidad como la solidaridad puede ser activa cuando la pluralidad es de acreedores; pasiva, cuando es de deudores; mixta, cuando es de acreedores y deudores a la vez (5).

Hay todavía un tipo más de obligación pluripersonal, que no recoge el Código civil, pero cabe según la prestación y la voluntad de los sujetos, que es la obligación conjunta (6) en la que el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación a uno solo de los deudores, sino a todos conjuntamente, en su compenetración o identificación. Es decir, son obligaciones «en mano común», en las cuales el deber de prestación tiene que ser cumplido conjuntamente por todos los deudores, o, a la inversa, todos los acreedores tienen que ejercitar conjuntamente su crédito.

PRESUNCIÓN DE MANCOMUNIDAD

La obligación pluripersonal es mancomunada, en principio y mientras no se demuestre lo contrario, por la voluntad de los sujetos o por disposición de la ley. Hay, pues, una presunción de mancomunidad, o lo que es lo mismo, de no solidaridad, que se deduce del artículo 1137 (7). Su primer inciso, antes transcrito (al conceptuar la obligación mancomunada) viene seguido por un segundo inciso, que proclama la presunción de mancomunidad: sólo habrá lugar a esto (la solidaridad) cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Lo cual lo ratifica el artículo 1138: si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididas en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Se ha dicho que la obligación es mancomunada, mientras no se demuestre lo contrario, en primer lugar, por voluntad de las partes. Esta voluntad no es preciso que haga constar, con palabras literales, la solidaridad, sino que basta que se desprenda de la misma (8).

En segundo lugar, como se ha dicho, la solidaridad viene...

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