Las obligaciones indivisibles en la codificación española

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas1883-1900

Page 1883

1. Las obligaciones indivisibles en el Proyecto de Código Civil de 1851 Los razonamientos de García Goyena

Con los datos que suministraba el Derecho comparado la suerte estaba prácticamente echada a la hora de iniciar en tema de obligaciones divisibles e indivisibles nuestra andadura codificadora. El artículo 1.071 del Proyecto de 1851 dispondrá que "la obligación es divisible o indivisible, según que su objeto admita o no la división", y a tenor del artículo 1.072, "la obligación será indivisible, aun cuando la cosa que forme su objeto pueda dividirse, siempre que la naturaleza del contrato y la intención de los contrayentes no permitieren la ejecución parcial".

Frente a la clásica tripartición de la indivisibilidad, nuestro inicial codificador restringirá, pues, a dos las especies de la misma: la indivisibilidad natural u objetiva (art. 1.071) y la indivisibilidad voluntaria o subjetiva (art. 1.072). García Goyena confesará, después de repasar los criterios al respecto de DUMOULIN Y POTHIER, que prefiere, por su concisión y claridad, el simple y sencillo texto de la Ley 2 romana (D. 45, 1,2), Page 1884 que encierra en sólo dos párrafos "la doctrina de esta difícil materia y los principios o llaves para decidir con acierto en todos los casos", pues aunque pueda hablarse de que las obligaciones son indivisibles contractu, obligatione e in solutione, las dos últimas especies no son en realidad sino una: la de que partís quidem dationem natura recipiunt, sed nisi totu dantur, satis stipulationi non fit, ya que no cumpliéndose en la totalidad no se satisface a la estipulación ni a la intención de los contrayentes 1.

Por lo demás, se siguen las pautas francesas de acercamiento del régimen de las obligaciones indivisibles al de las solidarias, al disponer el artículo 1.075 del Proyecto que "el que hubiere contraído juntamente con otro una obligación indivisible, estará obligado por la totalidad, aun cuando no se hubiere pactado la mancomunidad (solidaridad)", disposición que "es aplicable a los herederos del que contrajo una obligación indivisible", de la misma manera que "cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible " (art. 1.075); aun cuando cada acreedor no puede remitir la obligación ni recibir el precio en lugar de la cosa (art. 1.076) y el heredero del deudor demandado puede pedir un plazo para citar y traer a juicio a los coherederos (art. 1.077). Con el broche final de que a tenor del artículo 1.078, "cuando por no cumplirse la obligación indivisible, se estimase el interés del acreedor en cantidad determinada, responden mancomunadamente (solidariamente) de ella todos los deudores principales".

En relación a este último punto, García Goyena arguye que la indivisibilidad de la obligación lleva consigo la de pagar la totalidad o la mancomunidad sin necesidad de pacto según el artículo 1.075, y los deudores no pueden por su hecho propio o falta de cumplimiento libertarse de la mancomunidad, aunque por la misma causa se haya convertido necesariamente la obligación primitiva en otra de cantidad determinada 2.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que en la sede propia de las obligaciones solidarias el artículo 1.065 del Proyecto establece que "si la cosa se ha perdido por culpa de uno o más de los deudores mancomunados o hallándose éstos constituidos en mora, los otros codeudores quedan obligados a pagar el precio de la cosa, que no el resarcimiento de daños e intereses", y, por otro lado, que una cosa es la asimilación de la obligación indivisible a la solidaria en razón de la imposibilidad natural o pactada de proceder al fraccionamiento del objeto debido y otra, particularmente diferente, que pueda mantenerse semejante indivisibilidad cuando el primigenio objeto sea sustituido por la indemnización pecuniaria de los daños Page 1885 y perjuicios originados por el incumplimiento de la obligación, al menos en los casos de indivisibilidad absoluta u objetiva, el resultado no de deja de ser un tanto extraño. Estas circunstancias, con razón, llevan a Bercovitz a denunciar la paradoja y el exceso de que "parece que mientras que las obligaciones indivisibles generaban una responsabilidad solidaria, las obligaciones solidarias mismas generaban una responsabilidad más mitigada para los deudores no culpables del incumplimiento" 3.

Como es sabido, el Derecho francés, que acoge el principio romano de división entre los herederos de los créditos y débitos hereditarios (nomina el debita inter haeredes proportionibus haereditariis creta cita sunto), cuando formula la tercera especie de indivisibilidad (la solutione tantum), lo tiene que hacer mediante la plasmación de los supuestos en que la regla de la división de las deudas entre los herederos resultaba excepcionada.

García Goyena reacciona contra semejante tradición y formula en nuestro Derecho la pauta contraria de la no división hereditaria, por estimar que la regla romana encerraba la posibilidad de "una grande injusticia", amén de suponer gastos y molestias para los acreedores del causante. En consecuencia, el artículo 932 del Proyecto de Código Civil dirá que "hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los coherederos...; artículo que, en el decir de su autor, encierra una gran innovación contraria al Derecho romano, en el que los créditos y las deudas de la herencia ipso iure divisa erant 4.

Aquí es donde reside la clave de que en el Proyecto de 1.851 haya desaparecido la tercera variedad de indivisibilidad, la que tiene lugar en función tan sólo del pago de la obligación, porque en el Derecho español lo que en el ordenamiento francés constituyen excepciones a la divisibilidad ha pasado a configurarse como regla, en cuanto a la muerte del deudor o del acreedor no determina la división de débitos y créditos hereditarios sino su permanencia incólume.

Por más que García Goyena claudique al llamado francés de asimilar las obligaciones indivisibles a las mancomunadas (solidarias), la innovación que introduce frente al precedente romano-francés le lleva lógicamente a prescindir de la indivisibilidad in solutione, y, sobre todo, como ha apreciado sagazmente Bercovitz, a advertir que el principio de solidaridad de los herederos en las deudas del causante supone realmente un principio de indivisión, recordando al respecto que el derecho a hacer citar y emplazar a los codeudores es propio de las deudas indivisibles y no de Page 1886 las solidarias, aparte de que la antítesis de la división es la indivisión y no la solidaridad 5.

2. Las obligaciones indivisibles en el Anteproyecto de 1882-1888

La situación pergueñada en el Proyecto de 1851 habría de sufrir un importante cambio con el Anteproyecto de Código Civil de 1882-1888, en el que la doctrina española suele encontrar la formulación final que el Código Civil español acabaría dando a las obligaciones indivisibles, amén de posibilitar otras conclusiones que más adelante tendremos ocasión de criticar.

Lo primero que llama la atención en el Anteproyecto es la drástica reducción numérica que experimenta el articulado ad hoc. Los ocho artículos del Proyecto de García Goyena se rebajan a tres (1.166 a 1.168) o a lo sumo a cuatro si se incluye, según pretende Bercovitz, el artículo 1.156 (el 1.139 del Código vigente); reducción que, quizá, en el sentir de este mismo autor, pueda atribuirse en principio a la toma de conciencia por parte del legislador de la menor importancia de las obligaciones indivisibles, "al adscribirse el Anteproyecto, así como el Código después, al principio de indivisibilidad de las deudas del causante, de acuerdo con el cambio introducido por el Anteproyecto de 1.851" 6.

3. La sedicente especie de las obligaciones conjuntas o en mano común

Un sector importante de la doctrina civil española, encabezado por DÍEZ-PICAZO, pretende encontrar en la regulación del Anteproyecto y, por tanto, también en el posterior Código Civil que fielmente sigue sus pasos la introducción en España, junto a las tradicionales obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias, de una tercera categoría obligacional constituida por las denominadas obligaciones en mano común, conjuntas o comunes (en opinión de Díez-Picazo son las únicas que merecen, rigurosamente hablando, el calificativo de "mancomunadas"). Pues bien, las obligaciones plurales indivisibles serían precisamente esa tercera modalidad; esto es, incluso tratando de rastrear algún precedente en Pothier, cuando en una obligación con pluralidad de sujetos su presta-Page 1887ción resulte indivisible la caracterización jurídica de la misma debe hacerse sobre la base de considerarla como una relación obligatoria conjunta o en mano común.

Sobre estos supuestos, la conclusión necesaria parece ser, en consecuencia, que las obligaciones indivisibles quedan "desenganchadas de su tradicional adscripción al régimen de las obligaciones solidarias" (BERCOVITZ), aparte de que al conservar el artículo 1.101 del Anteproyecto la norma del artículo 932 del Proyecto de 1851 (que excluye la vigencia del principio romano-francés nomina et debita haereditaris ipso iure ínter cohaeredes sunt divisa), la misma ya no cabe conectarla con el régimen de la indivisibilidad, sino que hay que relacionarla con el de la solidaridad, "aunque se trate de una solidaridad sui generis"(BERCOVITZ).

Claro que se trata de un argumento muy cercano a la petición del principio, pues si se parte del apriori gratuito de que el Anteproyecto de 1882-1888 ha recogido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR