Las obligaciones empresariales en relación al riesgo grave e inminente

AutorXavier Solà Monells
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas33-43

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1. Introducción

La protección de los trabajadores frente a situaciones de riesgo grave e inminente se pretende conseguir, en primer lugar, mediante la imposición al empresario de determinadas obligaciones que se integran en el genérico deber de protección establecido en artículo 14.1 de la LPRL. Todas ellas aparecen reguladas de forma bastante deficiente en el artículo 21.1 de esa misma norma, y ello se debe en buena medida a la pereza de nuestro legislador, que en este punto se limitó a copiar diversos apartados del artículo 8 de la Directiva Marco sin introducir las necesarias adaptaciones y concreciones48.

Para facilitar la identificación y delimitación de las obligaciones empresariales en relación a las situaciones de riesgo grave e inminente conviene analizar, de una parte, las previas a la aparición del riesgo, y de otra, las que entran el juego en el momento en que éste se concreta; una estrategia que permite la reordenación lógica del artículo 21.1 de la LPRL49.

2. Obligaciones previas a la aparición del riesgo

Conforme al artículo 21.1.b) de la LPRL el empresario queda obligado a “adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario abandonar de inmediato su lugar de trabajo”. Posteriormente el artículo 21.1.c) de esa misma norma precisa que el empresario también queda obligado a “disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inmi-

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nente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros en la empresa, esté en condiciones habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro”. Ambas previsiones deben analizarse conjuntamente dado que establecen dos obligaciones directamente relacionadas.

La primera es la obligación de articular un sistema de comunicación eficaz entre los trabajadores y sus superiores jerárquicos para que los primeros puedan informar de la existencia de riesgos graves e inminentes y los segundos puedan adoptar las medidas oportunas, incluida la interrupción de la actividad y, en su caso, el abandono del puesto de trabajo. Como ha señalado la doctrina, lo que se exige en definitiva es “organizar un sistema de decisiones y de medidas de seguridad que garanticen una respuesta rápida a las situaciones de riesgo grave e inminente, partiendo de la base de lo extremo de la situación y de la segura dificultad (por imposibilidad física o material o por falta de tiempo) de ponerse en contacto con quienes, en principio, deberían tomar las decisiones”50.

El legislador es muy consciente de esa dificultad y por ello establece una segunda obligación: la de desarrollar las actuaciones necesarias para que en los casos donde el trabajador no pueda contactar con su superior jerárquico “esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro”. Aunque la frase es un tanto ambigua parece evidente que se le está exigiendo al empresario que instruya a sus trabajadores y que les dote de los instrumentos necesarios para protegerse de forma eficiente, esto es, que les prepare para afrontar el peligro de forma autónoma51. Así pues, deberá informarse a los trabajadores de los eventuales riesgos

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graves e inminentes que pueden tener que afrontar y de las medidas que deben adoptar en cada caso, entre las cuales se incluye sin duda la interrupción de la actividad y, en su caso, el abandono del puesto de trabajo.

Sorprende que en este conjunto de obligaciones empresariales previas a la aparición de riesgos graves e inminentes no se incluya su evaluación y la planificación de las actividades preventivas necesarias para afrontarlos. Un sector doctrinal ha considerado que ello se debe a que por sus particulares características estos riesgos son de difícil determinación a priori52. A mi modo ver, dejando al margen algunos supuestos excepcionales que sí resultarán imprevisibles, ordinariamente las situaciones de riesgo grave e inminente pueden y deben ser objeto tanto de evaluación como de planificación53. Así se extrae, implícitamente de diversos apartados del artículo 21 de la LPRL54y directamente del artículo 16 de la misma norma, que al establecer la obligación de evaluación la proyecta sobre la totalidad de los riesgos para la seguridad y salud laboral que existan en la empresa, sin ninguna excepción55, y obliga a planificar las actividades preventivas necesarias para “eliminar o controlar y reducir dichos riesgos”.

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3. Obligaciones posteriores a la aparición del riesgo
3.1. Obligación de información

Cuando se haya concretado la situación de riesgo grave e inminente el empresario también queda sometido a determinadas obligaciones. Conforme al artículo 21.1.a) de la LPRL dicho sujeto ha de “informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección”56. Intentemos delimitar con precisión esta obligación de información, que la doctrina ha considerado una “especificidad en relación a la subespecie riesgo grave e inminente” de la obligación de información sobre los riesgos en general contenida en el artículo 18 de la LPRL57.

Por lo que refiere, en primer lugar, a su contenido, parece claro que incluye la constatación de la existencia del riesgo, la especificación de los elementos que le otorgan gravedad e inminencia y las medidas que ya se hayan adoptado y/o las que deban adoptarse para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que puedan verse amenazados por el mismo58. Aunque con anterioridad ya se haya informado del riesgo y de las medidas de protección a adoptar, en cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 18 de la LPRL, cuando aquél se haga realidad el artículo 21.1.a) de la misma norma fuerza a recordar esas medidas59, porque lo considera esencial para garantizar que las personas expuestas sepan cómo deben actuar. El sujeto obligado es el

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empresario, pero normalmente no será él quien transmita la información, sino el personal encargado de las labores de prevención, ya sea de la propia empresa (trabajadores designados o miembros del servicio de prevención propio), ya sea de un servicio de prevención ajeno60.

Tampoco se especifica el medio a través del cual debe hacerse efectiva esa transmisión, lo cual lleva a pensar que en cada caso se elegirá la forma que resulte más apropiada, en función de las concretas circunstancias, para informar con la máxima agilidad a los trabajadores afectados61. Así pues podría entregarse por escrito, comunicarse verbalmente, por vía telemática, etc.

Finalmente y por lo que refiere a los destinatarios, el artículo 21.1.a) de la LPRL señala que debe transmitirse a “todos los trabajadores afectados”, expresión absolutamente clara que no genera problemas interpretativos. Aunque ni ese precepto ni ningún otro lo exijan expresamente, también parece necesario incluir entre los destinatarios a los representantes de los trabajadores, dado el extenso derecho de información que les reconoce el artículo 18 de la LPRL62.

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3.2. Obligación de adoptar las medidas de protección necesarias, incluida la paralización de actividades

La obligación de información no es la única que tiene el empresario cuando aparezca un riesgo grave e inminente. De los artículo 21.1.a) y
21.3 de la LPRL se deduce que antes de informar el empresario queda obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores afectados63.

Tales medidas estarán predeterminadas si el riesgo grave e inminente se ha identificado mediante la evaluación, que debe llevarse a cabo en toda empresa conforme al artículo 16 de la LPRL, y la planificación de la actividad preventiva lo toma en consideración estableciendo las actuaciones a seguir. No obstante, también puede suceder que tal riesgo no se hubiese evaluado con anterioridad, circunstancia que evidentemente no exime al empresario de tomar las medidas que considere oportunas para conseguir el resultado anteriormente señalado.

Las medidas a adoptar en uno y otro caso pueden ser de tipo muy diverso (facilitar equipos de protección individual, introducir modificaciones técnicas en los equipos de trabajo, etc.) y entre ellas se incluye sin duda la interrupción de la actividad en los puestos de trabajo amenazados por el riesgo grave e inminente, aunque se reserve para aquellas ocasiones donde no haya otra alternativa64. Ello supone que el empresario queda obligado a ordenar la paralización de la actividad allí donde sea necesario cuando no pueda neutralizarse dicho riesgo.

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¿Cuál es el régimen jurídico de esta paralización que ordena el empresario ante la falta de alternativas para afrontar con garantías un riesgo grave e inminente? La principal duda que se plantea es la situación en que quedan los trabajadores y, particularmente, si conservarán o no el salario correspondiente a los servicios no prestados. Resulta difícil aplicar en esta hipótesis la regla establecida en el artículo 21.4 de la LPRL, que justificaría una respuesta en sentido positivo, porque está prevista para los supuestos donde la medida de...

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