De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

AutorRodrigo Bercovitz y Rodríguez-Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas400-412

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I Las obligaciones divisibles e indivisibles como categoría de las obligaciones con pluralidad de sujetos

Mientras que la doctrina española suele estudiar este tipo de obligaciones entre las modalidades derivadas del objeto de las mismas, la doctrina extranjera coloca su estudio entre las modalidades derivadas de la existencia de una pluralidad de sujetos. En principio existen razones para justificar ambas posturas. Si atendemos al criterio de distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles, es evidente que éste radica en las prestaciones que son contenido de la obligación. Pero si atendemos a los efectos derivados de esta clasificación de las obligaciones, veremos que se producen fundamentalmente en conexión con la existencia de una pluralidad de acreedores o de deudores.

Cierto que la divisibilidad o indivisibilidad de una obligación resulta también relevante aunque no exista tal pluralidad de sujetos. Pero la problemática que plantean tales casos es menos compleja y, además, totalmente distinta. Tan es así que normalmente la doctrina -incluida aquella (la española) que clasifica este tipo de obligaciones entre las categorías de obligaciones por razón de su objeto- se ocupa única y exclusivamente de la divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones en relación con la pluralidad de sujetos, desentendiéndose del caso de singularidad del acreedor Page 401 y del deudor, y relegando las cuestiones derivadas de éste al estudio de los supuestos de extinción parcial de las obligaciones1. Con lo que la doctrina se limita en este punto a ajustarse a una exégesis del propio Código civil, ya que los únicos tres preceptos sustantivos que expresamente recoge sobre esta materia -los artículos 1.138, 1.139 y 1.150- se refieren a una pluralidad de sujetos.

Así, pues, aunque, siguiendo a nuestra doctrina, se estudien las obligaciones divisibles e indivisibles entre las modalidades que puede adoptar la prestación, conviene no olvidar que su estudio se encuentra íntimamente unido al de las obligaciones con pluralidad de sujetos 2. En efecto, el Código civil prevé respectivamente en los artículos 1.137, 1.138 y 1.139 tres regímenes para los supuestos de pluralidad de sujetos, según que la obligación sea solidaria, divisible o indivisible.

II El concepto de obligación divisible

El criterio generalmente recogido para aceptar la divisibilidad de una obligación es el de atender a la divisibilidad de su cumplimiento, es decir, de la ejecución de la prestación que forma su contenido. Esa posibilidad Page 402 de «cumplimiento parcial» (art. 1.151, párrafos 1.º y 2º, in fine) se mide por la indiferencia del acreedor ante la eventualidad de cobrar su crédito dividido en partes. Ello depende de que el acreedor reciba así la misma satisfacción que si cobrase de una vez y entera la prestación que se le debe. Ese requisito implica que la prestación (y, por ende, su ejecución) pueda dividirse en partes cualitativamente iguales y cuantitativamente proporcionales, conservando además su valor económico. De manera que si, en su caso, sólo se cumpliera una de dichas partes, el acreedor obtendría una satisfacción proporcional a la satisfacción total que derivaría del cumplimiento total de la prestación3, siendo esa proporción en la satisfacción del acreedor igual a la existente entre la cantidad (la parte) de prestación cumplida y la totalidad de la prestación. En principio, a cualquier acreedor le dará lo mismo recibir cincuenta mil pesetas de una vez que recibir dos entregas de veinticinco mil pesetas cada una, siempre y cuando las dos entregas sean muy seguidas en el tiempo. En el caso de que sólo recibiese una de las entregas de veinticinco mil pesetas, obtendría una satisfacción equivalente a la mitad de la que correspondería al cobro de las cincuenta mil pesetas. Tenemos, pues, un ejemplo de divisibilidad perfecta en las obligaciones pecuniarias.

Supongamos una finca con tres tipos de cultivo a los que se ha dedicado la misma superficie y que tienen el mismo valor. La divisibilidad de la obligación de entregarla no es posible porque, si bien se conserva su valor económico y las partes son cuantitativamente proporcionales al total, dichas partes no son cualitativamente iguales, por lo que no tienen por qué causar a su vez una satisfacción proporcional al acreedor.

Un conjunto de cincuenta perlas iguales necesarias para montar un collar puede dividirse en partes (hasta cincuenta) cualitativamente iguales y cuantitativamente proporcionales al total. Sin embargo, divididas, su valor total no se mantiene, ya que dicho valor se potencia por ser las cincuenta perlas el número justamente necesario para hacer un collar: sin él no se puede realizar y el valor disminuye. De ahí que la obligación de entregar esas cincuenta perlas no sea divisible. Si el acreedor no recibiese Page 403 más que veinticinco de ellas, no obtendría el 50 por 100 del valor correspondiente al total.

La fragmentación de una piedra preciosa puede implicar desperdiciar algunas de sus partes. En tal caso resulta claro que ni siquiera se cumple con el requisito de que las partes resultantes sean cuantitativamente proporcionales al total, aunque mantengan la igualdad cualitativa.

Finalmente, las piezas de un coche no son ni cualitativamente iguales al total, ni guardan proporción cuantitativa con él; tampoco conservan su valor. Se trata, pues, de un ejemplo extremo de indivisibilidad.

Aunque el artículo 1.138 se refiere a una división en partes iguales de la obligación, ello está -como la divisibilidad misma de la obligación- a resultas de una interpretación adecuada de cada obligación. De la interpretación de la obligación puede resultar, expresa o tácitamente, un reparto en partes desiguales. Esa es la razón por la cual al hablar de divisibilidad no es preciso que las partes sean cuantitativamente iguales, sino únicamente cualitativamente iguales; por lo que se refiere al aspecto cuantitativo de la prestación, basta con que las partes sean proporcionales al todo.

Cabe decir lo mismo con respecto a la participación de acreedores y deudores en las obligaciones indivisibles. La participación igual o desigual de los deudores en la obligación indivisible resulta especialmente relevante cuando no se produce el cumplimiento in natura y hay que optar por su sustitución con una indemnización de daños y perjuicios.

III Antecedentes históricos

Punto de partida forzoso para explicar la historia de esta clasificación de las obligaciones es la obra del francés Dumoulin, Extricatio labyrinthi dividui et individui (1562). Recogido su contenido esencial por Pothiér, será esta segunda versión la que condicione directamente la regulación adoptada por los codificadores para esta materia. Por ello importa exponer resumidamente el estudio que Pothier realiza sobre obligaciones divisibles e indivisibles en su Tratado de las obligaciones4.

Pothier relaciona la divisibilidad de las obligaciones con la de las cosas que son objeto de ellas. Pero no atiende a la divisibilidad física de Page 404 dichas cosas, sino' a la civil. Hay divisibilidad civil cuando la cosa puede ser dividida materialmente sin que se destruya su sustancia o esencia, o bien cuando puede ser dividida intelectualmente en partes indivisas. Criterio que se extiende a las obligaciones de hacer y a las de no hacer siempre que éstas sean susceptibles de un cumplimiento parcial. La imposibilidad de una división material o intelectual del objeto de la obligación determina, pues, la indivisibilidad de la obligación. Pero junto a esta indivisibilidad natural o absoluta de la obligación existe una indivisibilidad relativa de la obligación que no depende del objeto sobre el que recae. En efecto, aunque éste sea divisible, la obligación puede ser indivisible, en base a su configuración con relación a los intereses de las partes. Lo que vendrá dado no sólo por pactos expresos o tácitos, sino también por las circunstancias de la obligación.

Finalmente, existe un tercer tipo de indivisibilidad con respecto al pago cuando el pago dividido pueda lesionar los intereses del acreedor, o cuando alguna otra razón determine su carácter unitario, aunque la obligación sea divisible de acuerdo con los dos criterios anteriores. Dentro de esta tercera categoría...

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