Obligaciones y Contratos

AutorQuesada Segura-De La Iglesia Monje-Moratilla Galán
Páginas1562-1593

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RESPONSABILIDAD DE UN ABOGADO: OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIOS CON COMPETENCIA Y PRONTITUD (Sentencia de 3 de octubre de 1998.)

Doctrina de la Sentencia.-El hecho de no haber tenido el abogado éxito judicial en su cometido, no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que su hacer profesional había sido correcto. No existe norma positiva en nuestro Código Civil que tal efecto recoja, pues el artículo 1.183, que preceptúa la inversión de la carga probatoria para el deudor, se refiere a la pérdida de una cosa determinada debida, estando esta cosa en su poder, y tal regla no la extiende a las obligaciones de hacer en los preceptos siguientes. Una hipotética aplicación analógica del artículo 1.183 sólo sería posible cuando el hacer no se haya efectuado, pero es claro que esta situación no tiene nada que ver con la que se da cuando, por el contrario, el servicio se ha realizado, pero el acreedor Page 1563 estima que defectuosamente. Es éste un caso de incumplimiento contractual, cuya prueba debe incumbir al que lo alega (art. 1.214 del Código Civil). Además ha de tenerse en cuenta que el abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados. Es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, salvo que haya sido contratado para una obra determinada como un informe o dictamen. A lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso (art. 1.258 del Código Civil). En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

RECURSO DE CASACION: SU ADMISIBILIDAD PUEDE EXAMINARSE DE OFICIO (Sentencia de 10 de octubre de 1998.)

Doctrina de la Sentencia.-Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de casación afectan al orden público procesal y han de ser examinados, incluso de oficio, por esta Sala, de tal manera que su falta dará lugar no sólo a la inadmisión a trámite del recurso en el momento procesal oportuno, sino que advertida aquélla al momento de la votación y fallo, tal carencia de alguno de esos requisitos de admisibilidad, se convierte en causa de desestimación del recurso, según reiterada jurisprudencia, siendo asimismo doctrina consolidada de esta Sala que no es dado sumar, a efectos de establecer la cuantía litigiosa que permite el acceso a la casación, las cuantías de la demanda principal y la de la reconvencional, ya que cada una de ellas sigue un régimen independiente en cuanto a los recursos que proceden contra la sentencia que los resuelve.

CONCEPTO FUNCIONAL DE RUINA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTERVINIENTES EN LA CONSTRUCCION (Sentencia de 19 de octubre de 1998.)

Doctrina de la Sentencia.-Una continuada y uniforme doctrina de esta Sala puede compendiarse en los siguientes términos: se refiere la ruina no sólo a los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino también a aquellos defectos de construcción que por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, extendiéndose a vicios o defectos que afecten a elementos esenciales de la construcción, es decir, se entiende por «ruina» no sólo aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando «ruina funcional», es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia.

En el caso de autos, las celosías de los balcones y fachada del edificio presentan desperfectos generalizados, que no pueden catalogarse como simples imperfecciones, y por afectar a los balcones y fachada del inmueble, cabría estimarles de influyentes en elementos esenciales de la construcción.

En relación con la solidaridad, también la doctrina consolidada de la Sala se muestra partidaria de la misma cuando no sea factible individualizar la Page 1564 responsabilidad correspondiente a cada profesional interviniente en la construcción.

LA BUENA FE EXIGIDA EN EL ARTICULO 34 LH, CONSISTE EN EL DESCONOCIMIENTO DE LA VERDADERA SITUACION JURIDICA DEL BIEN ADQUIRIDO (Sentencia de 19 de octubre de 1998.)

Doctrina de la Sentencia.-La fe pública registral despliega su eficacia protectora a favor del tercer adquirente que, de buena fe, contrata confiando en lo que publica el Registro, aunque éste sea inexacto, por lo que el hecho de que la subasta (por la que adquiría el piso la persona que luego la vende a los adquirentes) hubiera sido declarada nula...

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