Obligaciones y contratos

AutorIsabel de la Iglesia e Isabel Moratilla Galán
Páginas3527-3539
VALIDEZ DE LA CLAUSULA PACTADA DE VENCIMIENTO DE LAS CUOTAS POR IMPAGO DE DOS DE ELLAS (Sentencia de 7 de febrero de 2000.)

Se sostiene en el recurso la realidad de un contrato de arrendamiento financiero, pero en aras de su pactada cláusula quinta se trata de presentarlo como un contrato de compraventa a plazos, convirtiendo dicha cláusula en determinante de verdadera causa del contrato que así devendría en ilícita y productora de un enriquecimiento injusto de la financiera con la que contrató, cuestión esta última que se introduce de nuevo en el debate y que ha de ser excluida del recurso.

La expresada cláusula mira a la situación de incumplimiento contractual por parte del arrendatario y a sus consecuencias que en este caso se contraen a la posibilidad de exigir el cumplimiento por vencimiento de las cuotas de arrendamiento a causa del impago de dos de ellas o la resolución con la devolución de las prestaciones realizadas, pacto de posibilidad doble que no impugna con la libertad consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil, cualquiera que hubiere de ser la naturaleza del contrato dentro de esa ambivalencia a que acude la recurrente, ni con las posibilidades que se derivan del cumplimiento sólo de parte ante el texto del artículo 1.124 del Código Civil.

La facultad así pactada no puede erigirse en causa del contrato por reflejo de su contenido, y menos aún, determinar la nulidad del contrato en que va inserta, como aquí se pide y a cuya pretensión hemos de ajustamos. Si la causa es el fin inmediato que lleva a la celebración del contrato, en éste que nos ocupa habrá sido, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.274 del Código Civil, el suministro a la recurrente, en arrendamiento con opción de compra, de la maquinaria que ella eligió para su industria y la obligación de hacer frente, con facilidades, al pago de Su precio y renta a quien atendiendo el requerimiento de aquélla, hizo efectivo tal precio, surgiendo así unas obligaciones pactadas entre financiera y arrendataria que las cumple íntegramente y a satisfacción la primera mientras que, casi inmediatamente, se incumple las de reembolsos para desde ese incumplimiento exonerarse de la obligación asumida alegando ilicitud de la causa del contrato e instando por Page 3527 ello la nulidad de éste, siendo así que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la causa es ilícita «cuando descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral», lo cual no se ha producido aquí, y no cabe confundir la ilicitud de la causa con las cuestiones referentes a la exclusiva onerosidad de la prestación.

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO SOBRE UN OBJETO EN RELACIÓN AL FIN PARA EL QUE SE EFECTUABA LA COMPRA (Sentencia de 14 de febrero de 2000.)

La sentencia de la Audiencia tiene muy presente la realidad de una menor superficie que la escriturada para la parcela vendida -lo que la hace legal-mente de imposible utilización para el fin exclusivo de explotación agrícola que le asigna el recurrente, pues no alcanza la de la unidad mínima de cultivo que rige en la zona-, lo que va a imposibilitar la elevación a escritura pública del contrato privado de venta como se estipula en su condición 3.a haciendo, incluso, condicionamiento a niveles generales que no se explican y a valores proporcionales, desde no se sabe qué, a dicho olivar o, alternativamente, a un extraño «dentro de lo global», introduciendo raras pluralidades.

La presentación del objeto del contrato a sus compradores con unas calidades que terminan resultando de imposible materialización de cualquiera de los dos fines que se dicen, opuestamente por uno y otro litigantes, más la fijación y aceptación de un precio desmesurado para el destino agrícola que el recurrente dice motivador del contrato -el informe pericial es minucioso en superficie, en valores y en equivalencia de producción y precios- lleva a la Audiencia a concluir que la culminación de ese contrato sólo puede responder, en el concurso de voluntades, cuando menos a error del comprador sobre las calidades de todo género que constituyen el propio objeto del contrato, desacordes absolutamente con la realidad por él buscada que por ello pasa a constituir la condicionante que se satisface con lo vendido.

La situación así creada, en este caso para el comprador, lleva a las conclusiones de nulidad que dispone la sentencia recurrida desde la apreciación que hace de las pruebas practicadas, como le corresponde, lo cual no puede ser sustituido por las deducciones que hace el recurrente en forma que no se corresponde ni al resultado de aquéllas ni al sentido que tienen las actas notariales que menciona en sustentación de los motivos que, por todo lo consignado, han de desestimarse.

EXISTENCIA DE MANDATO VERBAL (Sentencia de 18 de enero de 2000.)

Se trata de un acreditado mandato verbal expreso y no puede ahora desnaturalizarse alegando que dicha relación nunca existió y la única que pudo haberse creado sería la de venta de una participación indivisa de la propiedad adjudicada a J. (venta futura), alegación que resulta nueva y contradice abiertamente los hechos declarados probados y sólo corresponde a una interpretación propia e interesada, carente de toda prueba.

El artículo 1.709 ha sido correctamente aplicado, ya que el contrato de mandato se presenta como de efectiva cooperación que tiene por objeto cum-Page 3528plir el encargo recibido para llevar a cabo cualquier acto, servicios o realización de alguna cosa, ya que el precepto citado tiene contenido amplio.

En el caso de autos se trata de efectiva relación de mandato, aunque no medió otorgamiento de poder escrito y por ello, si bien el mandatario compró en nombre propio, no lo fue para sí, sino también por cuenta y para su mandante, no obstante ser mandatario nomine propio y resultar de este modo obligado directamente con la parte vendedora, por lo que le pertenece la titularidad de las relaciones jurídicas, pero lo es sólo a título provisional, en tránsito hacia el patrimonio del mandante, el que es titular de la participación correspondiente.

El encargo fue transmitido de modo verbal expreso que autoriza el artículo 1.170 del Código Civil y para un cometido concreto, cual era la compra de fincas conocidas, y a tal efecto el mandante hizo entrega de cantidades dinerarias para el pago de lo adquirido, que si bien lo fue sobre una parte indivisa, con posterioridad a la compraventa los litigantes concretaron la participación dominical de cada uno de ellos, habiendo el recurrente, al ejecutar el encargo, cumplido el requisito de la aceptación voluntaria que establece el artículo 1.170, pues ningún precepto del Código le obliga a ello, pero que se produjo en forma tácita suficientemente acreditada.

NO HAY INCONGRUENCIA CUANDO SE DESESTIMA IMPLÍCITAMENTE LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO DANDO LUGAR A LA DEMANDA, SIN CONTENER EL FALLO DECLARACIÓN EXPRESA AL RESPECTO NI SE CONTIENE DISPOSICIÓN ALGUNA SOBRE CUESTIONES NO PEDIDAS EN LOS ESCRITOS DE ALEGACIONES (Sentencia de 29 de diciembre de 1999.)

Se desestima el motivo referente a la incongruencia, ya que en lo que afecta a lo que podemos considerar primera causa de incongruencia, es evidente que, habiéndose promovido por la parte demandada al contestar la demanda, la novación como excepción perentoria, y no como nueva pretensión deducida por vía reconvencional, no es preciso que su desestimación conste de forma expresa en el fallo, entendiéndose desestimada implícitamente, si se da lugar a la pretensión de la parte contra la que se esgrimió la excepción del demandado, situación que es la que se ha dado en el caso de autos. Respecto a la falta de declaración del destino que había de darse a las cantidades que la parte demandante había recibido para el pago del precio de la compraventa resuelta, y la...

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