Obligaciones del comprador. Pago del precio y de intereses.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PAGO DEL PRECIO

CONCEPTO.—La obligación de pago del precio es la esencial del comprador, que con la entrega de la cosa forma la causa del contrato. El artículo 1445 se refiere a esta obligación y el artículo 1500 la enuncia expresamente: el comprador está obligado a pagar el precio…

El incumplimiento de esta obligación, al igual que la de la entrega de la cosa por el vendedor, da lugar a la resolución, típica de las obligaciones bilaterales, prevista en el artículo 1124 en general, pero para inmuebles, los artículos 1503 y 1504 añaden unas reglas particulares y el 1505 establece un caso especial de resolución para muebles.

Es una obligación de dar, de dar una cantidad de dinero, tal como se ha expuesto al tratar del precio, como elemento objetivo del contrato: tí- pica obligación pecuniaria, con todos sus problemas.

TIEMPO Y LUGAR.—El artículo 1500, tras declarar la esencial obligación del comprador de pagar el precio de la cosa vendida, añade: en el tiempo y lugar fijados por el contrato.

Es, pues, la primera regla, lo pactado, expresión del principio de la autonomía de la voluntad.

En defecto de pacto, dispone el párrafo segundo del mismo artículo 1500 que deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Lo que es expresión —en cuanto al tiempo— de la regla de cumplimiento simultáneo (y exceptio non adimpleti contractus) de las obligaciones bilaterales. Y en cuanto al lugar, es excepción de la regla general del artículo 1171 sobre lugar de cumplimiento de las obligaciones.

PAGO DE INTERESES

Como obligación complementaria —es obligación accesoria— a la de pago del precio, el comprador está obligado a pagar intereses en los tres casos que enumera el artículo 1501, por el que pueden distinguirse los tres tipos de intereses a que puede estar obligado el comprador: convencionales, compensatorios, moratorios.

No se refiere esta norma sólo al caso de que se haya pactado un aplazamiento en el pago del precio, sino a todo caso en que el pago del precio no se haya hecho precisamente en el tiempo en que debía, tal como prevé el artículo 1500 que antes se ha analizado, una vez entregada la cosa, dándose los supuestos que contempla dicho artícu- lo 1501.

Así lo expresa su primer párrafo: el comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio…

A continuación enumera los casos en que se da esta obligación, que corresponden a los tres tipos de intereses a cuyo pago puede estar obligado el comprador.

I. CONVENCIONALES.—Si así se hubiese convenido, dice el primer número del artículo 1501. El pacto, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, alcanza no sólo a la obligación del pago de intereses, sino también a la cuantía de éstos; si no la hubieran fijado, serán los legales que determina la Ley de 29 de junio de 1984.

II. COMPENSATORIOS.—Los dispone el número 2.º del mismo artículo 1501: si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta. Alcanza a cualquier tipo de fruto, natural o civil. Pero no alcanza a la utilidad...

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