Obligaciones del cargador

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas134-142

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A) Entrega de la mercancía

La regulación de las obligaciones del cargador constituye una importante novedad en el ámbito del transporte marítimo, cuya normativa ha tenido como destinatario exclusivo de su regulación al porteador, lo que evidencia la voluntad del convenio de actualizar su régimen y equilibrar el contenido del contrato de transporte. Normalmente, se piensa en el pago del flete como principal y, posiblemente, única obligación del cargador. La realidad del tráfico va por otros derroteros. El acreedor de la prestación de transporte no sólo debe pagar los servicios que contrata, sino también llevar a cabo otras actuaciones que varían según los casos, como acondicionar o embalar las mercancías, llenarlas o estibarlas en contenedores y entregar las mercancías al porteador o a una parte ejecutante.

El acto de la entrega de la mercancía no atribuye a un sujeto, por sí mismo, la condición de cargador o cargador documentario, como se de-

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duce de sus respectivas definiciones (arts. 1.8 y 1.9). Otra cosa es que, usualmente, sea el cargador o un tercero en su nombre quien entregue las mercancías al porteador. Entrega de la que se derivan importantes consecuencias de índole jurídico. El comienzo del período de responsabilidad del porteador viene determinado por la recepción de las mercancías y la toma de las mismas bajo su custodia con la finalidad de transporte. La recepción es un acto del porteador que tiene su correlativo en el acto de la entrega de las mercancías por el cargador; en otras palabras, la ejecución del transporte requiere la colaboración del cargador a través de la entrega.

A falta de pacto en contrario consignado en el contrato de transporte, el cargador debe entregar las mercancías preparadas para su transporte. En concreto, el cargador deberá entregar las mercancías acondicionadas de modo que «puedan resistir el transporte previsto», incluidas las opera-ciones de carga, manipulación, estiba, sujeción o anclaje y descarga, y no causen daño alguno a personas o bienes (art. 27.1).

El precepto no es muy preciso en cuanto a la forma en que debe realizarse la entrega de las mercancías al porteador, pues no puede prever todas las medidas adecuadas para los distintos tipos de cargas, embalajes, métodos de carga, descarga, manipulación, almacenaje y modalidades de recogida y entrega en cada tráfico.

En particular, en lo que se refiere al «embalaje y marcado» de las mercancías, si bien lo habitual es que las realice el cargador, el convenio sólo lo impone en la medida que la ausencia de embalaje o marcado resulte incompatible con el adecuado acondicionado para el transporte previsto118. En este sentido, el art. 17.3.k) permite al porteador exonerarse de responsabilidad si prueba que la pérdida, el daño o el retraso se debió a insuficiencia o deficiencias del embalaje o del marcado de la mercancía, no llevadas a cabo por él mismo ni por un tercero en su nombre. Para las mercancías peligrosas, el art. 32 b) exige que lleve a cabo su marcado y etiquetado «de conformidad con las leyes, los reglamentos, y demás

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exigencias de las autoridades públicas». En resumen, la obligación del cargador de entregar la mercancía debidamente empaquetada o embalada no es abstracta, sino que debe ponerse en relación con las características del transporte que se va a realizar en cada caso. Si las mercancías son peligrosas se exige el cumplimiento riguroso de las prescripciones legales que existan sobre la materia.

Este proceder se compadece mal con la libertad de que dispone el porteador a la hora de organizar el transporte, eligiendo las rutas y los medios que estime oportunos, sobre todo si el transporte es multimodal. Para que el cargador pueda llevar a cabo una adecuada entrega se requiere que ambas partes se coordinen e intercambien información suficiente y adecuada (arts. 28 y 29). A nuestro juicio, sin perjuicio de la corrección de su contenido, la falta de sistemática de la que adolecen las normas contenidas en los artículos 27, 31 y 32 hacía aconsejable su reformulación. Sin olvidar que la materia también se trata del lado del porteador, lo que dificulta una visión de conjunto119.

De conformidad con el art. 27.2, el cargador deberá dar cumplimiento, con la diligencia y el cuidado debidos, a cualquier obligación que haya asumido por un pacto concluido conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 13 relacionada con la carga, manipulación, estiba o descarga de las mercancías.

El convenio completa la regulación de la materia con una norma sobre el transporte en contenedores, imponiendo al cargador que llene el contenedor o...

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