Obligación tributaria. Extinción: compensación

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Resoluciones del TEAC

1) Las cantidades a devolver derivadas de un acta previa no son compensables. RTEAC de 23-6-00. JT 2000/1426.

Fundamento Jurídico 4º: La liquidación derivada del acta previa tendrá carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe¿». Examinado el expediente, se deduce que los créditos contra el Estado cuya compensación pretende la interesada y que fue denegada por el Departamento de Recaudación, incumplían la exigencia de ser reconocidos y liquidados por acto administrativo firme, ya que no cabe a juicio de este Tribunal Central, entender como tales a las liquidaciones previas propuestas en las Actas A01-70434302 y A01-70435325. Además el contribuyente ha suscrito de conformidad las actas en las que consta el tratamiento que ha de darse a las cantidades que, figurando como a devolver en los respectivos cajetines, sin embargo se configuran como cantidades a cuenta de las que resulten de la liquidación definitiva, propuesta en las actas de disconformidad .

2) Intereses de demora: no se deben abonar los causados por el retraso de la Admón. relativo al reconocimiento del crédito más allá de su plazo. RTEAC de 5-10-00. JT 2000/1878.

Fundamento Jurídico 7º: Lo anterior no obsta al hecho de que la deuda del contribuyente objeto de compensación haya de generar intereses, que se devengarán desde el día siguiente a su vencimiento (artículo 61.2 LGT), pues, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 1996 (RJ 1996279), «la presentación de la solicitud de compensación no puede tener virtualidad para prorrogar el período voluntario de pago», pues ello equivaldría a dejar su vencimiento al arbitrio del obligado al ingreso.

Pero los intereses que el particular ha de abonar han de ser los derivados de la solicitud de compensación, no los causados por el retraso de la Administración en resolver sobre el reconocimiento del crédito ¿si hubiere plazo fijado para ello¿, o en reconocer la devolución de oficio, más allá del plazo legalmente fijado para efectuarla. De manera que sólo hasta esos términos se debe liquidar el interés de demora sobre la deuda compensada, pues otra cosa equivaldría a cargar sobre una parte la mora de la otra, lo cual, evidentemente, no hay ninguna norma que lo autorice .

Sentencias

1) La anotación en cuentas (contabilidad) del crédito reconocido por acto administrativo firme es un requisito de exigibilidad a...

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