Obligación tributaria. Exenciones
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) El Régimen Jurídico de las sociedades mercantiles con capital íntegramente municipal no legitima por sí sólo su régimen de exenciones. STSJ de Andalucía/Málaga de 20-7-01. P. Sra. Gómez Pastor. JT 2002/1950.
Fundamento Jurídico 2º: "Pero ninguno de estas notas del régimen jurídico de las sociedades mercantiles con capital íntegramente municipal, que demuestran la existencia del interés público permite otra cosa que la aplicación, insistimos, puntual del derecho público a determinados aspectos de la creación, gestión y funcionamiento de la Sociedad que han sido señalados más arriba, y entre los que no se encontraba el régimen de exenciones fiscales solicitada por la sociedad actora de este recurso".
2) Las exenciones y bonificaciones deben interpretarse conforme a los criterios del art. 3.1 del CC y no sólo con un criterio literalista. STSJ de Cataluña de 27-9-01. P. Sra. Castillo Solsona. JT 2002/107.
Fundamento Jurídico 2º: "Sin embargo, esta exclusión de la analogía en materia de exenciones y bonificaciones no exige una interpretación puramente literalista de los preceptos legales reguladores de exenciones y bonificaciones, que se regirá por los criterios hermenéuticos admitidos en Derecho conforme al principio general plasmado en el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria, lo que obliga a la aplicación de los criterios de esta clase contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil. Por lo tanto, las normas jurídicas en materia de exenciones y bonificaciones habrán de interpretarse, no sólo según el sentido propio de sus palabras, sino atendiendo también al contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de tales normas. Es obvio que una interpretación exclusivamente literal del artículo 83.1-c) de la Ley 39/1988 llevaría a la conclusión que la misma sólo sería de aplicación a aquellas Entidades Gestoras de la Seguridad Social definidas como tales en el RD 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social. Pero parece indiscutible, en primer término, que la exención se extiende no sólo a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, tal y como venían previstas en aquella norma preconstitucional, sino que afecta claramente a las Entidades y Servicios propios de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con el bloque constitucional y las correspondientes...
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