Obligación tributaria. Sujetos pasivos: responsable

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Bibliografía general

González Ortiz, D.: La figura del responsable tributario en el derecho español: concepto, naturaleza jurídica y fundamento , CT, núm. 98, 2001.

Martín Jiménez, F. J.: La responsabilidad tributaria en la Ley General Tributaria: supuestos , Revista de Información Fiscal, núm. 42, 2001.

¿ Administradores

Resoluciones del TEAC

1) El cese como administrador puede probarse por diversos medios. RTEAC de 12-5-00. JT 2000/1259.

Fundamento Jurídico 4º: Y si es cierto que la pérdida de condición de socio no lleva necesariamente aparejada la de administrador, los documentos anteriores no son sino la formalización pública del contrato privado suscrito entre los reclamantes y los demás miembros del Consejo de Administración el 17 de febrero de 1990, en el que además de la permuta anterior se establece expresamente la renuncia de los recurrentes a su condición de administradores de¿ desde ese mismo momento, la aceptación de la renuncia por los demás administradores, y un reconocimiento de deuda de éstos a los recurrentes con plazos y modalidades de reembolso. Por último hay que atribuir un valor puramente indiciario, pero no nulo, al escrito del Notario denegando a los recurrentes copia de la escritura relativa a la Junta General de la citada Sociedad de 25 de mayo de 1992 al no tener los solicitantes interés legítimo alguno, según el firmante, por no ser socios de la entidad en esa fecha .

2) La responsabilidad alcanza a los miembros de la Junta Rectora de las SAT. RTEAC de 25-5-00. JT 2000/1260.

Fundamento Jurídico 6º: El acuerdo del órgano de gestión quiere reforzar con dos argumentos aparentemente legales la diferenciación del ámbito de responsabilidades que hace en el seno de la Junta rectora de la¿ El primero de ellos, que constituye además el fundamento esencial de las alegaciones hechas en esta alzada, es que al venir calificadas las SAT «por su normativa jurídica» como sociedades civiles (artículo 1.1, Real Decreto 1776/1981) «quedan fueran del ámbito de aplicación de la legislación mercantil que establece en cuanto a las funciones de los órganos de administración de las sociedades un contenido mínimo indelegable a asumir por los mismos». Esto es una petición de principios que parte de una lectura predirigida del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, que establece la responsabilidad subsidiaria de las infracciones tributarias de los administradores cometidas por «las personas jurídicas», sin la menor alusión al régimen jurídico civil, mercantil o de derecho público de esas personas jurídicas .

3) Los apoderamientos, aunque sean amplios, no generan la responsabilidad tributaria limitada solo a los Administradores. RTEAC de 7-6-00. JT 2000/1402.

Fundamento Jurídico 4º: Por ello, no resulta conforme a Derecho el acuerdo de derivación objeto del presente recurso, no pudiendo admitirse la figura del «Administrador de hecho» como responsable subsidiario al amparo del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria dado que, como se ha expuesto, la condición de Administrador único de¿ recaía, al tiempo de cometerse la infracción tributaria, en persona distinta del interesado y se hallaba debidamente inscrita en el Registro Mercantil, cuyo contenido «se presume exacto y válido», no habiéndose probado fehacientemente por la Administración Tributaria que el mismo deba considerarse inexacto o incorrecto (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil .

4) La Admón. tributaria no puede adoptar decisiones que tienen carácter mercantil. RTEAC de 23-6-00. JT 2000/1428.

Fundamento Jurídico 3º: En el presente caso la Administración ha emitido su propio juicio de valor entendiendo que la sociedad «se hallaba inmersa en causa de disolución según lo establecido en el artículo 260.1.4 de la Ley de Sociedades Anónimas»; pero, por fundamentada que se encuentre esa opinión a la vista de la situación contable de la entidad, la Administración no puede actuar como si efectivamente la sociedad estuviera en liquidación, ni declararla en esa situación unilateralmente, ni por lo tanto pronunciarse sobre el incumplimiento de los administradores de convocar la junta general o de solicitar la disolución judicial de la sociedad para fundamentar en ello una exigencia de responsabilidad solidaria que viene condicionada por las actuaciones societarias o judiciales establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas. Es indudable que la Administración ha invadido, al dictar el acto impugnado, esferas declarativas de situaciones jurídicas que están reservadas a la jurisdicción civil y por ello ha de acogerse el motivo de impugnación alegado con la correlativa estimación del recurso .

5) La falta de constancia registral del cese y del nombramiento de nuevos administradores determina la continuación de la responsabilidad. RTEAC de 5-10-00. JT 2000/1876.

Fundamento Jurídico 2º: La inexistencia de constancia registral tanto del cese de los ahora recurrentes en sus cargos de administradores, como del nombramiento de otros nuevos, unida a la certeza de que la sociedad continuó funcionando aun después de transcurrir el plazo de los cinco años siguientes al nombramiento de los administradores de que se trata, conduce a considerar que éstos continuaron ejerciendo su cargo como administradores «de hecho», como se deduce por otra parte de la circunstancia de que ¿ compareció ante la Inspección representando a la sociedad en su condición de Presidente cuando el 27 de julio de 1992 se emitieron las Actas en las que se practicaron las liquidaciones después derivadas, que por cierto firmó de conformidad, por todo lo cual no puede aceptarse la tesis de que en las fechas en que se cometieron las infracciones tributarias ya no ostentaban el cargo de administradores por haber caducado su nombramiento .

6) Hechos reconocidos por Administrador único: no pueden ser negados posteriormente como responsable. RTEAC de 8-2-01. JT 2001/666.

Fundamento Jurídico 2º: Pues bien, reconoció explícitamente su colaboración persona le inmediata en la realización de esas infracciones, por lo que pudo haber sido declarado responsable solidario de las obligaciones tributarias de la deudora al amparo del artículo 38.1 de la misma Ley. Todo ello le inhabilita no para impugnar formalmente aquellas actuaciones, sino para desconocer las consecuencias de su aceptación plena con fundamento, además, en el desconocimiento de unos elementos y de unos contenidos que, como administrador, había conocido previamente en toda su dimensión .

7) El plazo de prescripción se computa a partir de la declaración de fallido del contribuyente. RTEAC de 22-2-01. JT 2001/712.

Fundamento Jurídico 2º: En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, el Tribunal Regional, con apoyo en la doctrina reiterada de este Tribunal, adoptada precisamente a partir de las resoluciones de 13 y de 26 de mayo de 1997 recaídas en recursos de alzada para unificación de criterio interpuestos contra resoluciones de algunos órganos de esta vía como los que cita el recurrente niega la existencia de esta prescripción que solamente es computable, para los responsables subsidiarios, a partir del momento de declaración de falencia del deudor principal, siendo evidente que en este caso no han transcurrido cuatro años desde que aquella se acordó en septiembre de 1997 .

8) La declaración de fallido no debe comunicarse necesariamente al responsable. RTEAC de 22-3-01. JT 2001/858.

Fundamento Jurídico 4º: La declaración de fallido es un acto conclusivo del procedimiento ejecutivo dirigido contra el sujeto pasivo y como tal en ningún momento aparece establecida la obligación de su notificación por la Administración a quien todavía no forma parte del procedimiento recordatorio, que solamente se inicia con la comunicación de la apertura del proceso de derivación de responsabilidad. No existe indefensión, contra lo alegado por el recurrente puesto que precisamente antes de emitirse el acto de derivación de responsabilidad la Ley exige la comunicación previa de iniciación del expediente correspondiente, con la puesta de manifiesto de todos los antecedentes (incluida, lógicamente la declaración de fallido del deudor principal) confiriéndosele todos los derechos de este último (artículos 37.4 de la Ley General Tributaria y 32 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) .

9) Responsabilidad por comisión de infracciones por la persona jurídica (art. 40.1 LGT): incluye sanciones. RTEAC de 26-4-01. JT 2001/884.

Fundamento Jurídico 7º: el segundo supuesto aquí contemplado es le de comisión de infracciones graves por el sujeto pasivo, y con toda lógica (y coherentemente con lo dispuesto con carácter general en los artículos 127.1, 133 y 134.5 de la Ley de Sociedades Anónimas), la Ley exige al responsable legal de la administración de la empresa infractora su responsabilidad por la totalidad de la deuda tributaria incluidas las sanciones, pues sería incongruente sancionar por una conducta gravemente antijurídica a una persona fícta como una sociedad y no hacerlo a las personas físicas que tiene ex lege el deber de hacerla cumplir las leyes .

Sentencias

1) La responsabilidad del 40.1 LGT por infracciones graves incluye las sanciones. SAN de 24-1-01. P. Sr. Quintana Carretero. JT 2001/465.

Fundamento Jurídico 5º: En definitiva, la especialidad del art. 40 frente a la regla general del art. 37.3 de la Ley General Tributaria, justificada por la participación que a los Administradores se atribuye en aquél en la comisión de las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas que administran los responsables subsidiarios, y la necesidad de dar sentido propio a todos los supuestos de responsabilidad subsidiaria...

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