
Universitat Oberta de Catalunya
www.uoc.edu/idp La obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración…
IDP N.º 26 (Febrero, 2018) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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Lorenzo Cotino Hueso
para la que se requiera colegiación obligatoria.
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De igual
modo están obligados quienes representen a un interesado
que esté obligado a relacionarse electrónicamente. Asimis-
mo, los empleados de las administraciones públicas cuando
actúen en tal condición; en este último caso, la imposición
debe determinarse por un reglamento.
La práctica judicial venía ya a permitir la obligación de
relación electrónica a personas jurídicas sin exigir el cum-
plimiento de requisitos (en especial la STSJ Andalucía de
25 marzo de 2015 a partir de la oscura STS de 22 febrero
2012), y la STS 621/2011 (Sala 1) de 20 de septiembre también
daba por hecha la imposición a notarios y registradores.
Esta interpretación también la siguieron algunas ordenan-
zas locales de e-administración de referencia (como Irún
o Valencia), que ya expresamente permitían imponer la
relación electrónica a toda persona jurídica. Respecto de
asociaciones y colectivos profesionales, alguna sentencia
venía a afirmar que era el colectivo quien debía probar que
no tenía efectivo acceso a medios electrónicos y, en todo
caso, su colegio profesional era quien debía facilitárselo
(SAN de 16 febrero 2015, ya mencionada). En el ámbito de
la Administración de Justicia, desde 2011 hay diversos colec-
tivos obligados a la comunicación electrónica.
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Y la ley de
tráfico se modificó para obligar a la notificación electrónica
a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV) a todo aquel
que no fuera una persona física.
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Ahora la imposición se establece con la especial legitimidad
de una ley estatal básica y, además, esta disposición de la
Ley 39/2015 queda reforzada por varios motivos: 1º, la obli-
gatoriedad se da «en todo caso», para todo tipo de trámites
o procedimientos. 2º, la imposición rige ex lege sin necesidad
de interposición (salvo en el caso de los funcionarios); no
20. Entre otros, agentes de propiedad, enfermeros, fisioterapeutas, educadores, trabajadores, asistentes y graduados sociales, logopedas,
odontólogos, podólogos, psicólogos, diseñadores técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos, farmacéuticos, médicos, abogados, procuradores,
físicos, químicos y diversas ingenierías.
21.
Así, el artículo 6. 3º de la Ley 18/2011 impuso el uso de medios electrónicos a la indefinida categoría de los «profesionales del ámbito de
la Justicia» (Ministerio Fiscal, los abogados y procuradores, la policía judicial y los representantes y defensores del Estado y demás entes
públicos, peritos judiciales,
graduados sociales, etc.).
Y el
artículo 273.
5º
Ley 1/2000, de 7 de enero
, de Enjuiciamiento Civil en su v
ersión
dada por la
Ley 42/2015 de manera muy similar a la
Ley 39/2015 ha establecido los colectivos que «en todo caso» han de «intervenir a
través de medios electrónicos con la Administración de Justicia». Sobre el tema, por todos, Gamero (2012).
22.
Así, cabe acudir al artículo 59 bis y la Disposición adicional segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Entre otros, Gamero (2010a, págs. 118 y ss.) o in toto
Gamero (2010 b).
hay remisión a una concreción reglamentaria o disposición
administrativa que hubiera de determinar la obligación (sal-
vo en el caso de los servidores públicos de la letra e). 3º,
la imposición no está sometida al cumplimiento de ningún
requisito o condición fijados en la ley que requiera valora-
ción alguna. Y 4º, no hay que olvidar que esta obligación
jurídica de interactuar electrónicamente no opera sobre la
antigua premisa de un derecho a relacionarse presencial-
mente con la Administración, que ya no se reconoce. Por
decirlo de algún modo, la obligación legal se impone sin
quedar contrarrestada por ser la excepción a un derecho
reconocido por la propia ley.
Esta imposición de la comunicación electrónica a estos
colectivos rige desde la misma entrada en vigor de la Ley
39/2015 en 2016 y no está dilatada en el tiempo por las
disposiciones transitorias, que no le afectan directamente.
No faltan motivos a Gamero cuando discrepa «radicalmen-
te» de este precepto y afirma «el plano de irrealidad en
el que se han movido los redactores de la Ley» (Gamero,
2016a II). A mi juicio, la política legislativa es clara, si se me
permite, agárrate como puedas, que los administrados se las
apañen, como posiblemente harán a costa del crecimiento
del sector de profesionales especializados en relacionarse
con las administraciones públicas. No hay que excluir una
posible inconstitucionalidad si la aplicación de la ley en casos
concretos genera una discriminación o una indefensión. Así
puede suceder respecto de decenas o cientos de miles de
casos, como las comunidades de propietarios que no cuen-
tan con un administrador que se relacione electrónicamente
o las aproximadamente cien mil asociaciones que hay en
España.