Obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos mayores de edad con discapacidad

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular. Derecho Civil. UCM
Páginas355-370

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I Planteamiento de la cuestión: supresión de la pensión de alimentos, hijos mayores de edad y discapacitados

La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 7 de julio de 20141, declara haber lugar al recurso de casación formulado por la madre y desestima la demanda interpuesta por el progenitor en lo que se refiere a la supresión de los alimentos a favor de uno de los hijos.

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La cuestión más significativa radica en la situación del hijo mayor de edad (27 años), que presenta una discapacidad superior al 65%, la cual le impide llevar una vida independiente y necesita apoyo para las actividades diarias.

Hasta ahora el TS solo se había pronunciado en un caso relativo a los hijos mayores de edad incapacitados, en cierto modo parecido, se trata de la sentencia de 30 de mayo de 2012 al declarar la rehabilitación de la patria potestad en favor de la madre del hijo mayor de edad incapacitado2.

En dicha resolución se determinaba únicamente que el cuidado del hijo debe ser tenido en cuenta en la determinación de la cuantía de los alimentos que le corresponden, incluyéndose dentro del derecho de alimentos la atribución del uso de la vivienda familiar por la esposa (tras la ruptura matrimonial) mientras dure la convivencia con el hijo mayor de edad incapacitado a quien se le ha rehabilitado la patria potestad a la madre3.

II Posición previa del tribunal supremo

A lo largo de diversos comentarios jurisprudenciales objeto de esta sección hemos abordado la posición del Alto Tribunal en alguna de las diferentes cues-tiones que se abordan en la sentencia objeto de comentario.

Así, hemos analizado como el propio TC entiende que la expresión del interés superior del discapacitado4 es una directriz básica que debe inspirar el Derecho moderno de los discapacitados5, apelándose a la dignidad de la persona6, ya que dicho interés del discapacitado, además de principio general de Derecho privado, constituye per se un principio constitucional (derivado del art. 10 CE -el derecho a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad-, en relación con el art. 14 CE -el derecho a la igualdad-) y uno de los principios rectores amparados por nuestra Constitución, el artículo 49. La norma suprema le otorga la superioridad normativa formal que ella misma implica, es una garantía para los ciudadanos, y, sobre todo, vincula a los poderes públicos7.

Por otro lado, también nos hemos hecho eco de la continuidad de los padres en el mantenimiento de la asistencia de los hijos mayores tras su ruptura matrimonial, en el supuesto específico de la atribución del uso de la vivienda familiar8. En este punto la posición del Alto Tribunal es clara, pues aunque los hijos mayores de edad no gozan de la protección del artículo 96 del Código Civil, dirigida únicamente a los hijos menores9entiende que en el caso de necesitar las hijos mayores de edad alimentos, incluidos el de la vivienda, el progenitor podría efectuar la elección del artículo 149 del Código Civil y decidir proporcionarlos manteniendo en su casa a los hijos que tienen derecho a ello10. Sentencia que recogió la tendencia marcada por la jurisprudencia menor11.

Sin olvidar, la necesidad a la que se ha visto el TS a declarar de limitar temporalmente el derecho de alimentos a favor de hijos mayores de edad12, y

que comenzó con la STS de 5 de noviembre de 1984 considerando una ficción el hecho de que un mayor de edad pudiera mantenerse por sí mismo, por el hecho de alcanzar los 18 años13. Línea seguida por la STS de 28 de noviembre de 200314donde teniendo en cuenta la situación social actual determinó la continuidad de la obligación de alimentos de los padres a los hijos mayores siempre que haya cierta razonabilidad en el cumplimiento de la formación completa del hijo mayor de edad, el cual al ir adquiriendo experiencia laboral en el mercado aumentará sus expectativas reales de acceso a un empleo, siempre impidiendo el favorecimiento de una situación vital pasiva que pueda devenir

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en un «parasitismo social». La jurisprudencia menor también ha seguido esta línea jurisprudencial15.

III El ministerio fiscal y los discapacitados

El Ministerio Fiscal dentro de sus funciones16ostenta la defensa de los intereses de los discapacitados tal y como establece el artículo 3 de la Ley 50/1981, 30 diciembre, por el que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que desarrolla el artículo 124 CE17. Defensa que adquiere especial relevancia cuando se trata de la defensa de colectivos o personas especialmente vulnerables, esto es, tanto de las personas incapacitadas judicialmente, como de aquellas que muestren la condición de «persona con discapacidad», según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007. Legitimación que también confiere a dicho Ministerio para velar por sus intereses el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recordemos dos cuestiones esenciales, las personas con discapacidad son las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33% o los afectados por una minusvalía física y sensorial igual o superior al 65% (art. 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en cumplimiento del art. 49 CE). El grado de discapacidad se acreditará mediante el certificado expedido de acuerdo con lo establecido reglamentariamente o mediante resolución judicial firme. Por otro lado, son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 CC). La incapacitación puede ser total o parcial y siempre se considera reversible, aunque tratándose de discapacitados psíquicos no es habitual18.

Así pues, teniendo en cuenta la situación personal del hijo mayor de edad, del supuesto de hecho de la sentencia objeto de comentario, Darío, de 27 años, que tiene una esquizofrenia paranoide reconocida superior al 65%, solicita la continuidad en su derecho de alimentos frente a la alegación de su supresión por su progenitor, y en base a lo expuesto, el Ministerio Fiscal tiene la obligación de actuar en su defensa.

Se trata de un hijo afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva necesaria mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención. Se pretende complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.

La Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida apropiado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida.

IV El derecho de alimentos y la pensión de invalidez

La supresión del derecho de alimentos alegado por el progenitor se centra en la posible percepción por el hijo mayor de edad discapacitado de una pensión contributiva de invalidez por parte de la Seguridad Social.

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El progenitor alega la equiparación de este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil19.

Y nos referimos a la posible percepción porque aun cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral.

Enfatiza el Tribunal Supremo que «no es posible en estas circunstancias desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor»20.

V El contenido ético del derecho de alimentos en el caso de discapacidad

El TS recuerda que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 CE.

Como ya hemos visto en otros comentarios jurisprudenciales dentro de esta sección, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano. Su finalidad se centra en que el discapacitado participe plena y efectivamente en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Para la obtención de esta finalidad resulta prioritario el cambio de las actitudes hacia estas personas por la sociedad en su conjunto, más aún en el caso de los progenitores de un hijo que se haya en tal circunstancia. Lo cual presume como derecho vital mínimo la continuidad en su derecho de alimentos en base al artículo 142 y sigs. Del Código Civil, como solución ética e inmediata al problema.

En caso contrario se estaría produciendo una supresión de los derechos del discapacitado, que no olvidemos son equiparables a los hijos menores, e incluso más aún...

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