La obligación de medios y resultados en el ámbito sanitario: aspectos jurisprudenciales

AutorAlfonso Serrano Gil
CargoDoctor en Derecho. Profesor del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas1039-1058

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I Introducción

En el ámbito médico, la doctrina y la jurisprudencia que avala la clasificación de las obligaciones -de tanta relevancia en el marco de la responsabilidad médica-, evidencia que en la mayoría de actos médicos nos encontramos ante la asunción por el facultativo de una obligación de medios, no encontrándose el médico obligado a curar al paciente, puesto que la finalidad de la prestación médica se agota al proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y la «lex artis»1.

Subyace en este estudio jurisprudencial, el supuesto de hecho de la STS de la Sala Primera, de lo Civil, de 18 de diciembre de 2006 -siendo ponente SEIJAS QUINTANA-, que en su fundamento de derecho tercero, declaró que: «Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma».

De modo que el médico no garantiza la curación del enfermo, pero sí la utilización de las técnicas más adecuadas, de acuerdo con el estado actual de la ciencia médica y las circunstancias concurrentes en cada caso (de las personas, del tiempo y del lugar).

Igual doctrina se ha seguido en otros países de nuestro entorno, tal y como se desprende de la sentencia de la Cámara Primera, de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (Argentina), de 24 de marzo de 20032, al señalar que: «La actividad médica compromete una obligación de medios y no de resultados, y por otro lado la medicina es un arte de naturaleza conjetural. Por ello y para que la responsabilidad profesional sea imputable al médico interviniente, no resulta necesario que de su actuación exista culpa grave, bastando solamente que se muestre que la culpa existe, y que media relación de causalidad entre tal conducta y el daño producido. En lo que concierne a la prueba de la culpa en la actuación del médico, esta recae sobre el presunto damnificado, que por tratarse de meros hechos, todas las pruebas resultan admisibles, incluso la de presunciones. Es así que el médico tiene la obligación de poner al servicio del paciente todos sus conocimientos científicos y brindar la asistencia profesional que la enfermedad requiere, sin olvidar que la ciencia médica tiene sus limitaciones, y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, y por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad. La obligación del facultativo está en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiere»3.

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Por tanto, al abordar la responsabilidad civil del médico y partiendo de la premisa de que como norma general en las relaciones entre facultativo-paciente debe mediar un vínculo jurídico previo, resulta necesario plantearse determinar cuál es la naturaleza jurídica de las obligaciones que emanarán para este facultativo, destacando en primer término, que dentro de la catalogación clásica de las obligaciones -dar, hacer o no hacer-, las que adquirirá el médico son principalmente las de hacer4, debido a que se obliga a realizar una determinada actividad, conforme al estado actual de la ciencia médica y en razón de las circunstancias que concurran en el caso concreto. No obstante, de forma excepcional, también podrá contraer algunas obligaciones de no hacer, como serían las derivadas de su deber de guardar el secreto5, e incluso como algunos autores ponen de manifiesto, en algún caso, la obligación contraída por ciertos facultativos podría ser de dar6.

En atención a la naturaleza jurídica de la prestación, conviene precisar que las obligaciones se diferencian entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado. Distinción que aunque ha sido asumida tanto por doctrina como por jurisprudencia, lo cierto es que la problemática teórico-práctica que plantea y su inexistente regulación legal expresa ha originado una aceptación desigual en la doctrina y controvertida en la jurisprudencia emitida por el TS7.

Respecto a la distinción entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado, conviene puntualizar que en otros ordenamientos jurídicos próximos al nuestro, ni ha originado discrepancia doctrinal ni jurisprudencial alguna, debido a la regulación explícita que presenta aquella en sus textos legales. Así, en la actualidad, el BGB alemán8distingue entre los contratos de servicios en los que se deben prestar los servicios, pero no se garantiza el resultado de un contrato de obra en el que debe alcanzarse un resultado específico -distinción que no es asumida por el Common Law-.

También esta distinción ha sido contemplada por el Código Civil italiano9, entendiéndose por la doctrina mayoritaria10que la obligación del médico es una obligación de medios en supuestos normales de intervención del profesional en medicina y, en el orden jurisprudencial o se ha indicado de forma específica que la obligación del médico es de medios o se ha señalado que este carece de responsabilidad frente a la falta de curación del paciente salvo que sea por motivos a él imputables. En idénticos términos, se ha pronunciado la doctrina11y la jurisprudencia francesa. Mientras que, el Código Civil portugués12ha realizado una distinción entre los contratos de servicios y de obra, pero con connotaciones que no permiten la equiparación automática con las obligaciones de medios y de resultado. Así, en su artículo 1154 se refiere al contrato de prestación de servicios que incluye como modalidad de servicios a los contratos de obra previstos en el precepto 1207, que contiene una obligación de resultados.

II Obligaciones de medios y obligaciones de resultados

Partiendo de las premisas anteriores, se suscita la cuestión de determinar cuál es el tipo de obligación de hacer que este facultativo debe contraer.

Para ello resulta de suma importancia traer a colación la clasificación introducida por DEMOGUE (1925, 538-540) a principios del siglo pasado, que distingue entre «obligaciones de medio» (en singular) y «obligaciones de resultado» y, sustituida, con posterioridad, por los hermanos MAZEAUD (1970, 113-119) dándose una distinción en ‹summa divisio› de las obligaciones13, por «obligaciones

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determinadas» y «obligaciones generales de prudencia y diligencia»14, al parecerles la terminología propuesta por DEMOGUE «un poco sibilina»15.

Esta distinción -realizada por DEMOGUE- que asentada en la teoría general de la obligación16y presente en todas las obras de carácter general17, configura la «obligación de medios o de actividad» como aquella en la que el deudor se compromete a emplear la diligencia adecuada para satisfacer al acreedor, no garantizándose la obtención de un determinado resultado y, establece la «obligación de resultados» como aquella otra en la que el deudor se obliga a obtener un resultado específico.

Respecto a dicha distinción JORDANO FRAGA (1991, 7) precisa como formulación más sintética del significado de esta que: «En la obligación de resultado, el deudor no se obliga solamente a desplegar una simple actividad diligente con vistas a la consecución de un determinado resultado, sino que es precisamente el logro de ese concreto resultado -opus: una determinada alteración de la realizad física o jurídica preexistente a la consecución del vínculo obligatorio- el que se constituye en contenido de la prestación del deudor, en lo debido por este. Mientras que cuando se trata de prestaciones de actividad o de medios, el contenido de la prestación del deudor del «facere» se agota en el simple despliegue o desarrollo de una actividad o conducta diligente -diligencia que puede ser técnico-profesional o común-, sin que se integre en el contenido de la prestación del deudor -en lo debido por este- el logro o consecución del fin o resultado al que tal actividad o conducta está, desde luego teológicamente enderezada». Y, por su parte, PENNEAU, (1997, 9) afirma que las obligaciones de medios no comprometen la responsabilidad del deudor, salvo que el acreedor pruebe su culpa, mientras que las obligaciones de resultado comprometen la responsabilidad de este por el mero hecho de la no obtención del resultado, sin necesidad de probar culpa alguna.

En este sentido, la doctrina mayoritaria18prevé que dicha distinción cobra una especial relevancia en el caso de la responsabilidad de los profesionales liberales y, plantea que, por regla general, la obligación asumida por estos y, en especial, los médicos, es de medios. Así, para BONIFACIO, (1989, 267-278), la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios, en la que la especial dificultad puede, ya directa ya indirectamente, influir sobre el grado de diligencia a exigir.

No obstante, a lo anterior no han faltado voces discrepantes. Así, entre otros, ATAZ LÓPEZ, (1985, 169) sostiene que «la obligación no puede ser nunca de medios, ya que cuando el acreedor realiza un contrato no lo hace para determinar al deudor a una cierta actividad como si estuviera deseoso de deleitarse con los esfuerzos de este, sino solamente para obtener del causante un resultado del que tiene necesidad, y así el resultado es el objeto real de toda la obligación». Su explicación radica como LORENZETTI (1986, 109) precisa en la idea de proteger al profesional de las demandas de sus pacientes, imponiendo el «onus probandi» al demandante.

Por su parte, y partiendo de la premisa de que la opinión mayoritaria es partidaria de que la obligación del médico, es una obligación de medios LLAMAS POMBO, (1988, 73) entiende que «toda actividad médica per se conlleva una incertidumbre y un alea, de los cuales el facultativo nunca podrá desprenderse, por más que la ciencia avance y la...

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