La obligación legal de alimentos

AutorIsabel Zurita Martín
Páginas33-53

1. Naturaleza jurídica

Si bien el artículo 50 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la obligación de promover el bienestar de la tercera edad, mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio, no olvidó nuestro constituyente la obligación que legalmente ya pesaba al respecto sobre la propia familia. Efectivamente, las obligaciones de los entes públicos subsistirán con independencia de las propias de los familiares del anciano, cuyo respaldo legal se encuentra, en concreto, en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, que, bajo la rúbrica “De los alimentos entre parientes”, conforman el Título VI, del Libro I del referido cuerpo legal.

Según se desprende de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, la obligación de alimentos entre parientes constituye, ante todo, una obligación legal de las que contempla el artículo 1090 del propio Código, de donde se deriva que los alimentos son exigibles en cuanto un precepto legal –art. 142 del Código Civil– expresamente lo determina. Legalmente se especifican los presupuestos de la obligación y sus elementos subjetivos, además de quedar definida por sus caracteres más esenciales en el artículo 151, con las notas de irrenunciabilidad, intransmisibilidad e imposibilidad de ser objeto de compensación.

Como pone de manifiesto la doctrina, la ley no deja más juego a la autonomía de la voluntad que la limitada facultad de elegir entre la doble modalidad de cumplimiento que prescribe el artículo 149 del Código Civil14. Se trata, por tanto, de una obligación eminentemente personal e indisponible, supuesto el marcado interés de orden público de los alimentos entre parientes, que la distancia del resto de obligaciones patrimoniales de los particulares; de ahí que se encuentre estrictamente reglamentada por la ley15.

De la norma constitucional puede extraerse claramente que, en favor de la tercera edad, pueden concurrir dos tipos de obligaciones, que recaen sobre dos instituciones distintas, como son la familia y los poderes públicos. No obstante, nada concreta el artículo 50 de la Constitución –dado su carácter de precepto abierto– sobre la manera en que ambas obligaciones han de adecuarse o hacerse recíprocamente compatibles. Por tanto, deben ser las normas que desarrollen el citado precepto las que concreticen la articulación de dicha concurrencia. Aunque una cosa parece cierta: la existencia de deberes familiares no excluirá la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de la tercera edad mediante la articulación del correspondiente sistema de servicios sociales, puesto que dicha obligación existirá “con independencia” de aquellos deberes.

Debemos partir, pues, de la regulación que el Código Civil otorga a la institución de los alimentos entre parientes, a fin de determinar los derechos que los ancianos pueden hacer valer directamente frente a los organismos públicos en relación con la obligación legal de alimentos que pesa sobre sus propios familiares.

2. Fundamento de la obligación legal de alimentos entre parientes

Determinada la naturaleza de obligación legal de los alimentos, debe precisarse cuál es el fundamento de la misma, esto es, qué justifica –si es que algo lo hace– la imposición legal a los parientes de esta obligación. La reacción del Derecho frente a la existencia de personas que, por su edad, salud o circunstancias socioeconómicas, no disponen de los medios necesarios para sobrevivir dignamente, es la de imponer a otros sujetos –familiares o parientes del necesitado– la obligación de cubrir dichas carencias.

No es tarea fácil encontrar fundamento a esta atribución legal, que tiene su origen en las fuentes del Derecho Romano, de ahí que se hayan esgrimido distintos argumentos para buscar una explicación válida a la existencia de esta obligación.

Para algunos, el verdadero fundamento de la obligación alimenticia radica en un interés de orden superior, cual es el interés de la familia y la cohesión del organismo familiar16. Para otros, en el desarrollo y en el origen del derecho a los alimentos hay un interés público, pues el Estado no puede sustraerse al cuidado de los indigentes, y aun cuando la obligación alimenticia se contemple en relación con el obligado y no con el Estado, éste tiene un particular interés en su cumplimiento17.

A juicio de BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, la primera teoría confunde abiertamente el fundamento de la obligación legal alimenticia con uno de sus presupuestos. El vínculo familiar, el estado o cualidad de pariente es, juntamente con el estado de necesidad y la posibilidad económica, uno de los presupuestos para que se constituya la obligación legal de alimentos, pero no es el fundamento de la misma. La cualidad de pariente es un factor decisivo tenido en cuenta por el legislador para determinar subjetivamente cuál debe ser el destinatario del derecho o de la obligación de alimentos, no para fundamentar objetivamente la “creación” de la misma, que hace referencia al fundamento de ella. Si no es un interés familiar el que fundamenta la obligación legal de alimentos, entiende este autor que menos aún puede serlo un interés público. Es cierto que la materia de obligación alimenticia concierne fundamentalmente al orden público, y de ahí los caracteres que se le asignan; pero mediante el cumplimiento de la obligación alimenticia no se tutela ni se satisface un interés público, entendido como interés social.

En realidad –concluye BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS–, con la obligación alimenticia se tutela un interés privado, individual, que tiene su fundamento en el derecho a la vida, configurado como un derecho de la personalidad, y que se coloca en un lugar preeminente entre esos derechos. La tutela del derecho a la vida es de gran complejidad, por lo que aquella tutela la ejercita el ordenamiento jurídico mediante normas tanto de derecho público como de derecho privado18.

Más recientemente, la doctrina parece haber retomado el estudio del fundamento que haya de darse a esta institución. En esta línea, explica RIBOT IGUALADA que el origen de las obligaciones familiares de alimentos se encuentra en los valores consuetudinarios propios de la familia romana vinculados a su particular componente religioso, y que las transformaciones económicas de la sociedad romana forzaron a convertir en preceptos con sanción jurídica. Pese al tiempo transcurrido, la idea de que la adscripción al grupo familiar genera este tipo de obligaciones ha permanecido sustancialmente inalterada. En la actualidad, sin embargo, las obligaciones alimenticias no pueden vincularse a las relaciones sociales y económicas existentes entre las partes en el momento en que la ayuda se requiere, puesto que la familia ya no existe como unidad económica cuando los titulares del derecho a los alimentos padecen la situación de necesidad. Ello conduce a que se justifique la obligación legal de alimentos sobre el fundamento del imperativo moral de la solidaridad. De manera que el fundamento de la obligación legal de alimentos entre parientes se refiere a la solidaridad familiar, para significar que ese valor moral de la solidaridad posee con relación al grupo familiar una mayor intensidad19. “En efecto: la solidaridad familiar –concluye el citado autor– se puede definir como la conciencia compartida de derechos y obligaciones, que surgiría de la existencia de necesidades comunes y de similitudes basadas en el reconocimiento de la identidad entre las personas. De ella se deriva la posibilidad de justificar la imposición de deberes morales positivos”. La aplicación concreta de esta obligación requiere la determinación del grupo constitutivo de esa identidad, para lo que el legislador utiliza el concepto de parentesco, que permite una predeterminación objetiva de todos los sujetos que pueden ser parte en una relación obligatoria que por definición se constituye ope legis20.

Ahora bien, a partir de aquí, para RIBOT IGUALADA cabe plantearse si la norma que obliga a los parientes a prestarse alimentos es inconstitucional. Observa el mencionado autor que, ante la necesidad de quien no puede subsistir con sus propios medios, la Constitución Española no impone específicamente obligaciones a cargo de sus familiares, salvo que se trate de los hijos menores de edad o del cónyuge, en virtud de lo preceptuado en los artículos 32 y 39. En cambio, el artículo 50 de la Constitución no atribuye rango constitucional a las obligaciones familiares, aunque presuponga que éstas existen en la legalidad ordinaria, sino que tan sólo se refiere a ellas con el propósito de llamar la atención sobre las obligaciones que incumben a los poderes públicos en orden a promover el bienestar de los ancianos, aunque existan obligaciones legales a cargo de los familiares que tengan el mismo objeto. Sólo tendrían, pues, la condición de “constitucionales”, la obligación de los padres de sostener a sus hijos menores, y el deber recíproco de socorro mutuo de los cónyuges.

Por lo dicho, concluye RIBOT IGUALADA que el camino que debería tomar una política legislativa consecuente con la crítica de la fundamentación tradicional de esta obligación legal de alimentos, consistiría en suprimirla como tal, reduciendo las obligaciones familiares jurídicamente exigibles a las que se imponen a los padres para con sus hijos, tanto si conviven como si no, y sin establecer un límite de edad. El amparo de cualquier otra persona adulta, cuando por las circunstancias del mercado de trabajo u otros riesgos propios de la vida social (vejez, enfermedad, deficiencia física o síquica) no sea autosuficiente, es una responsabilidad que debe corresponder a toda la sociedad; por último, en cuanto a los problemas derivados de la ruptura de la pareja conyugal, éstos deben resolverse atendiendo a las características específicas de esta situación21.

Dejando a un lado los intentos de justificación de la existencia de esta obligación, lo...

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