La obligación de información de las condiciones generales en la contratación a distancia.

AutorBlanca Romero Matute
CargoDoctora en Derecho. Becaria de docencia Universidad de Cádiz
Páginas3-70
  1. Introducción

    La globalización de los mercados y la rápida expansión de las tecnologías de la información y de la comunicación proporcionan claros beneficios y ventajas, pero también crean posibles riesgos, en tanto que dan lugar a nuevos contextos comerciales con los que, especialmente, los consumidores no están familiarizados. La confianza de los consumidores constituye un requisito indispensable para que éstos acepten la Sociedad de la Información1 y tomen parte en ella. Para instaurar esta confianza es necesario que se prevea en las nuevas tecnologías un nivel de protección equivalente al que rige en las transacciones tradicionales de los consumidores2.

    El fomento del desarrollo de la Sociedad de la Información, del comercio electrónico y, en definitiva, de las ventas a distancia, no puede realizarse si se descuidan ciertos objetivos vinculados al interés público -en especial, en lo que se refiere a la protección de los consumidores-, como la transparencia en el mercado, la calidad y cantidad de información, la equidad en las prácticas comerciales, las ofertas y las condiciones contractuales3. Se han de aplicar a los servicios ofrecidos por las nuevas tecnologías los principios vigentes en materia de política de consumidores4. El comercio electrónico de consumo no puede alcanzar su potencialidad -sobre la que se hacen tantas especulaciones en estos días- hasta que los consumidores no se encuentren convencidos de que el entorno virtual es un lugar adecuado y seguro para realizar sus compras de bienes y servicios. Estos objetivos, entre otros, informan la pretendida construcción de un entorno legal idóneo para la realización de negocios por vía electrónica, en concreto a través de Internet. El marco legal se ha de adecuar al carácter global de la realidad que se pretende regular5. Por ello, las soluciones a las distintas cuestiones jurídicas que plantea el comercio electrónico global han de ser, bien convenidas o recogidas, en su caso, en Tratados multilaterales, o bien han de partir de la iniciativa de organizaciones supranacionales (entre otros, la UE y MERCOSUR) o de organismos internacionales (OCDE, OMPI, WTO, UNCITRAL) para que, con posterioridad, los Estados las hagan suyas -a través del procedimiento pertinente según el alcance jurídico del documento de que se trate-, en orden a que los distintos contenidos de las regulaciones nacionales no supongan un impedimento para el desarrollo del comercio electrónico. Debe reforzarse la cooperación entre los distintos países con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado6.

    Asimismo, la elaboración de Códigos de Buena Conducta a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, en los que se ha concretado la reclamada autorregulación por parte de los distintos sectores implicados en el mercado electrónico, está desarrollando un papel fundamental [vid. la Recomendación 92/296/CE, de 7 de abril de 1992, relativa a códigos de conducta para la protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia (DOCE L 156, de 10 de junio) , así como la Posición Común (CE) Nº 22/2000 aprobada por el Consejo el 28 de febrero de 2000 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/. .. /CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DOCE C 128, de 8 de mayo de 2000) , en concreto, el artículo 16].

    Centrándonos ya en el ámbito de la Unión Europea, y en la materia que nos interesa, destaca la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia7. La transposición de esta Directiva a los distintos ordenamientos de los Estados miembros ha de tener lugar antes del 4 de junio de este año, tarea que, como veremos, se halla en nuestro país tan sólo realizada en parte a través de un Real Decreto y, desde luego, de manera confusa y asistemática.

    En nuestro país se está también trabajando sobre las distintas implicaciones jurídicas del comercio electrónico, quizás en alguna ocasión olvidando que para responder a las exigencias de un mercado globalizado las soluciones a las distintas cuestiones que éste plantea deban ser precisamente globales. Nuestro legislador, sin embargo, en la materia que nos ocupa, ha desbordado ocasionalmente los parámetros establecidos en la Directiva 97/7/CEE, regulando una realidad eminentemente internacional a través de normas materiales internas con vocación de aplicación extraterritorial, que no se justifican cuando el ámbito de aplicación de tales normas no se circunscribe a los consumidores.

    La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista8 (en adelante, LOCM) , dedica un Capítulo, el tercero (artículos 38 al 48) a las ventas a distancia, regulación que se inspiró en los trabajos preparatorios de la Directiva 97/7/CEE, en concreto en la Propuesta de 21 de mayo de 1992. El legislador español no tuvo en cuenta las modificaciones posteriores realizadas al texto inicial de la Directiva, ni siquiera las que temporalmente pudo introducir durante la tramitación parlamentaria de la LOCM. Desde diversos sectores se propone una interpretación de dicha Ley de acuerdo con la versión definitiva de la Directiva9, aunque como también se apunta acertadamente, las divergencias no son salvables en todos los casos, en particular, cuando las discrepancias con la Directiva 'que es una norma de mínimos- suponen una menor protección para el consumidor en nuestro país10. Ello obligará a una modificación de la LOCM para adecuarla a los dictados de la Directiva.

    Parte de esa labor de transposición se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales11, a cuyo análisis se dedica este trabajo. Se pondrá de manifiesto los ámbitos y las materias que, no obstante la existencia del RD 1906/1999, requerirán una nueva labor de transposición por parte de nuestro legislador. Además, regulando ambas normas una misma realidad, esto es, las ventas a distancia de bienes y servicios, no se hace referencia alguna en el RD 1906/1999 a la normativa de la LOCM 'ni siquiera en su Exposición de Motivos, donde el RD se refiere a la normativa, tanto comunitaria como nacional, que le ha servido de precedente-, pudiendo resultar complicada la labor de establecer la relación entre ambas disposiciones, comenzando por determinar si se aplica la LOCM en todo lo no regulado por el RD 1906/1999. El RD, por otro lado, y como consecuencia de que se inspira en el texto definitivo de la Directiva 97/7/CEE, contiene soluciones más proteccionistas que las previstas en la LOCM, las cuales deberían aplicarse a la totalidad de las transacciones de consumo a distancia y no sólo a los contratos que incorporen condiciones generales. No obstante, hasta que no se dicte una nueva norma 'o se modifique la existente- para adecuar el derecho español a la última versión de la Directiva, habrá que estar, en lo no regulado por el RD para su ámbito concreto de aplicación, a la ley general sobre las ventas a distancia en nuestro país, que no es otra que la LOCM. Es curioso observar cómo la Exposición de Motivos del RD, que realiza un barrido de los antecedentes legislativos, tanto nacionales como comunitarios, que han sido tenidos en cuenta para su redacción 'que se limita, no obstante, a reproducir más o menos textualmente determinados preceptos de la Directiva 97/7/CEE- se olvida de la existencia de una norma que ya regula en nuestro país la misma materia que el propio RD 1906/1999. Además, el legislador no parece ser consciente de que debe modificar el contenido de la LOCM 'lo cual, por otro lado, convertirá para su ámbito de aplicación al RD 1906/1999 en una norma carente de utilidad-, en tanto que en el Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico elaborado por el Ministerio de Fomento se prevé que los contratos celebrados por vía electrónica se ajustarán a lo dispuesto, entre otras normas, en la LOCM y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación12 (en adelante, LCGC) . Esta situación de descoordinación se hubiera evitado si, en lugar de dictarse el RD 1906/1999, que -como se tendrá ocasión de comprobar- no guarda una relación suficientemente estrecha con las condiciones generales de la contratación que justifique que se haya dictado en ese concreto ámbito, se hubiesen modificado los artículos 38 a 48 LOCM para adecuarlos al texto definitivo de la Directiva 97/7/CEE. Posteriormente, se podría haber declarado expresamente aplicable dicha regulación a los contratos celebrados entre dos profesionales que incluyeran condiciones generales de la contratación, para evitar que cuando el profesional no fuese destinatario final del bien adquirido o del servicio contratado no se le atribuyan los derechos que actualmente le confiere el RD 1906/1999 (hay que tener en cuenta que el artículo 1º. 2 LOCM y su d. a. 1ª declaran que se aplica a la venta de cualquier clase de artículos 'y a la prestación de servicios, los preceptos que regulan la venta a distancia- a los destinatarios finales de los mismos) . El problema proviene de que el legislador español ha asumido la necesidad de regular con celeridad las ventas a distancia, particularmente el comercio electrónico, anticipándose a los textos definitivos de las distintas Directivas ya aprobadas o que se están tramitando en relación con dicha materia, y que en su día debería transponer. Se ha arriesgado a no «cumplir» adecuadamente, como en efecto ha ocurrido en la materia que nos ocupa, con los términos de los textos comunitarios13. Así, además de lo ya señalado, la Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999, por la que...

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