La obligación. Concepto y fuentes

AutorDr. Pablo Amat Llombart
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad Politécnica de Valencia
Páginas9-28

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Actividad práctica 1ª Comentario jurídico

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I)

El Libro Cuarto del Código Civil ("De las obligaciones y contratos") se abre con un Título Primero cuyo enunciado reza "De las obligaciones".

El primero de los preceptos que incluye dicho Título es el artículo 1088, donde se establece que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa".

  1. Efectúe un comentario jurídico razonado donde se analice el concepto técnico de «obligación» y de «relación obligatoria».

  2. ¿Significa lo mismo «obligación» que «deuda» Cuál es el alcance y contenido concreto de cada concepto.

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  3. ¿Es necesario e imprescindible que la obligación tenga un contenido o carácter patrimonial

  4. ¿Por qué el ámbito o campo jurídico que estudia las obligaciones se denomina también «Derechos de crédito»

  5. Analizar el principio de la relatividad de las obligaciones en el marco de las diferencias entre una relación jurídica obligatoria/crediticia y una relación jurídica real.

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

Modelo de Comentario de Sentencia

COMENTARIO a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991, Sala de lo Civil.

MATERIA: Fuentes de las obligaciones.

ASUNTO: Obligaciones nacidas de la Ley. Doctrina general. Obligaciones que nacen de culpa y negligencia extracontractual. Requisitos.

SINOPSIS: Reclamación de daños y perjuicios causados por inmisiones nocivas, existiendo confusión respecto a la fuente reguladora de la obligación de indemnizar, ya directamente la Ley o ya la culpa y negligencia extracontractual, acción ésta última ya prescrita.

HECHOS: Una familia de Valladolid (actores) reside en las proximidades de una vaquería-establo propiedad de los demandados. Dicho establecimiento agropecuario provoca determinadas inmisiones que resultan nocivas, sobre todo, para la salud del hijo menor, la cual se vio considerablemente mermada.

Las anteriores circunstancias provocaron la imperiosa necesidad de los actores de abandonar la vivienda familiar, puesto que la permanencia en ella se tornó insufrible para dicho menor.

La vaquería causante de las inmisiones permanecía en una zona inadecuada, y no obstante la denunciabilidad de su ubicación, el Ayuntamiento codemandado tampoco puso el fin que debía a dicha actividad y establecimiento, utilizando los medios reglamentariamente previstos.

Así las cosas, los actores formularon demanda contra los propietarios de la vaquería y contra el Ayuntamiento de Valladolid, solicitando una indemnización de daños y perjuicios por inmisiones nocivas de la vaquería, así como el cierre de la misma.

El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid dictó sentencia el 30 de septiembre de 1987 desestimando la demanda. Los actores apelaron dicha sentencia y la Sala 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en

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sentencia de 10 de abril de 1989, estimó en parte el recurso revocando la sentencia recurrida sólo en cuanto a la imposición de costas, resolviéndolo en el sentido de no hacer especial condena de las causadas en ninguna de las instancias. Los actores interpusieron recurso de casación y el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso.

DERECHO Y PROCESO: En cuanto a las normas sustantivas que son objeto de interpretación y de aplicación para la resolución del presente caso, cabe citar las siguientes:

El artículo 1089 del Código Civil, en cuanto norma que enumera las fuentes de donde nacen las obligaciones. En este precepto se recogen las dos fuentes objeto de interés para esta Sentencia: la Ley y los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Asimismo el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, que fundamentan la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual.

Finalmente, por lo que respecta a la prescripción de la obligación indemnizatoria (y la acción que la acompaña), se aplica el artículo 1968.2º del Código Civil, en lo relativo al plazo de un año de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia previstas en el artículo 1902, a contar desde que lo supo el agraviado. Se aplica también el artículo 1969 del Código Civil en cuanto al cómputo del tiempo de prescripción de estas acciones, contado desde el día en que pudieron ejercitarse.

El punto clave de la cuestión debatida en el asunto, se centra en la discusión acerca de la fuente concreta que sostiene la acción resarcitoria ejercitada, así como la obligación de reparar el daño ocasionado.

Para los actores, la obligación de resarcir, así como la acción que la exige, se fundamentan en una «norma legislativa», concretamente en el Reglamento de industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961, y por consiguiente no tiene su origen en la culpa o negligencia.

En cambio las Sentencias de instancia declaran que se trata de una reclamación de perjuicios por culpa extracontractual del artícu-

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lo 1902 y siguientes del Código Civil. Y además se declara prescrita dicha acción por haber sido ejercitada después del año que establece el artículo 1968.2º en relación con el 1969 del propio Código.

Como se aprecia fácilmente, la elección entre una u otra solución no es baladí, pues si se atiende a la segunda fundamentación se pierde el recurso de casación por irremediable prescripción del derecho a reclamar y de la acción que lo sustenta.

Respecto a las normas procesales aplicables al asunto, destacan las siguientes:

De los cuatro motivos planteados en el recurso de casación, los tres primeros se acogen al ordinal nº. 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando violación por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1968.2 del Código Civil e inaplicación del 1964 de la misma norma, así como por interpretación errónea del 1968.2, en relación con el 1969 del propio Código, y doctrina inter-pretativa.

Finalmente, el cuarto y último motivo se basa en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose error de hecho en la apreciación de la prueba por el Juzgador. Procede advertir que la articulación de este último motivo con carácter subsidiario respecto de los dos primeros, relevó al Tribunal del examen previo de los mismos.

Por último, en materia de costas procesales, habida cuenta la desestimación del recurso de casación, y por disposición expresa del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a los actores recurrentes a la imposición de las costas causadas en dicho recurso.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: La Sentencia comentada recoge y reafirma la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1089 del Código Civil, por lo que se refiere a las obligaciones nacidas de la Ley.

Advierte del error de caer en la confusión de distinguir y contraponer en el artículo 1089 del Código, las obligaciones que nacen de la Ley -en el caso resuelto se trataba del Reglamento citado de no-

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viembre de 1961- y las que tienen origen en la culpa y negligencia del artículo 1902 del Código.

Se afirma a este respecto, que según el común sentir de la doctrina y jurisprudencia notoria, la Ley, en sí, no es, nunca, fuente de obligaciones, sino creadora de fuentes de las mismas, de suerte que la expresión del artículo 1089 del Código, de que las obligaciones nacen de la Ley, aparte de la consideración de que todas las obligaciones tienen su origen en la ley que las establece, ha de entenderse en el sentido de considerar fuente de obligación además de las expresamente citadas en el propio precepto, cualquier otro hecho al que, la ley, anude el nacimiento de una obligación.

No se alberga la menor duda de que la acción ejercitada en autos, pretendiendo una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, tiene adecuado encaje, como fuente de la obligación indemnizatoria pretendida, en el artículo 1902 del Código Civil, sin que la infracción que se dice del Reglamento de actividades peligrosas, tenga otra significación, a estos efectos, que la de añadir la...

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