La obligación alternativa

AutorExcmo. Sr. D. Manuel Albaladejo García
Páginas261-275

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La jurisprudencia que lo toca ni es abundante ni reciente

En primer término hay que desechar que al hablar de obligación alternativa se aluda a la obligación consistente en el acto de autorizar un espada a un novillero para que en delante se le considere matador de toros y pueda alternar con los demás matadores (de ahí la alternativa) en las corridas.

Descartado ese sentido, hay que decir que en su acepción jurídica obligación alternativa es aquella en que el obligado debe ejecutar una de entre varias prestaciones. Por ejemplo, A debe entregar a B mil euros o el caballo X. O si se quiere para que el ejemplo resulte más barato, entregar A a B mil euros o el burro Z.

La principal utilidad que ofrecen las obligaciones alternativas es la de permitir contraer un vínculo jurídico cuando aún no se tiene decidido concretamente lo que conviene, como si alguien tiene necesidad de enajenar un piso para conseguir dinero, pero todavía duda de cuál de los varios que posee le trae más a cuenta desprenderse, y entonces vende uno de entre los varios, a elegir posteriormente el que será. Así que la obligación alternativa confiere la posibilidad de la opción.

También la obligación alternativa puede cumplir otro papel, el de que conociendo ya una persona lo que le interesaría y teniéndolo decidido, sin embargo, ante la duda de poder obtenerlo a su conveniencia, se asegure que si no es posible, contará en firme con un sustitutivo que es por el que optaría en defecto de lo más apetecido.

La Comisión general de Codificación ha redactado una "Propuesta de modificación del Código civil en materia de obligaciones y contratos" (publicada en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia, enero 2009), propuesta que modificaría lo que dice el Código civil en materia de obligaciones alternativas, modificación de la que me ocuparé más adelante al tratar de lo que dice sobre ellas el Código civil actualmente vigente.

El art. 1106 de la Propuesta dice que: "El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Se entiende que hay diversidad de prestaciones no sólo cuando recaigan sobre objetos distintos, sino también cuando existan diferencias referentes a sus circunstancias, como el tiempo o el lugar de su cumplimiento".

Como se ve, el artículo 1.106 de la Propuesta recoge el art. 1.136 del Código y le agrega un párrafo último que dice que hay diversidad de prestaciones no sólo cuando éstas recaigan sobre objetos distintos sino también cuando en tales presta-

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ciones existan diferencias referentes a sus circunstancias, como el tiempo o el lugar de su cumplimiento.

Tanto del Código, art. 1.131,1º, como de la Propuesta, art. 1.106, se sigue que hay obligación alternativa si el obligado lo está alternativamente a varias prestaciones.

Dice D’Ors: "El estudio de la obligación alternativa tiene cierto interés para la vida jurídica de nuestros tiempos, y no se trata de un residuo fósil del Derecho romano".

No solamente los particulares, sino hasta la propia Ley establece supuestos de obligaciones alternativas, como pueda ser la obligación legal de alimentos que como regla cabe pagar, a elección del obligado, dando una pensión o recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentista (art. 149 Cc.).

Así que la obligación alternativa puede ser establecida por negocio jurídico como si A y B pactan que aquél quede obligado hacia éste a entregarle diez mil euros o el caballo X o el burro Z, o si A concede en su testamento a B que pueda exigir una u otra prestación a su heredero.

La individualización de la prestación con la que se ha de cumplir se llama concentración. Y esta tanto puede tener lugar antes del cumplimiento o mediante éste (la ejecución de una prestación supone concentración tácita de la obligación).

La concentración puede tener lugar de cualquier forma en que sea individualizable la prestación: así, confiándola al azar (por ejemplo, A entregará a B diez mil euros o el caballo X o el burro, según que cuando deba cumplirse sea o no libre la venta de piensos) o dejándola en manos de un tercero (argumento ex. arts. 1.115, 1.447, etc.) o bien en manos del acreedor o del deudor, o bien, porque se hagan imposibles (dentro de los límites que luego se verán) todas las prestaciones menos una.

A partir de la concentración, la obligación se convierte en simple o normal, cesando de ser alternativa (art. 1.136, Cc.), como dice la jurisprudencia, cosa que, por otro lado, es obvia. Así que toda especialidad de la obligación alternativa se da sólo desde el momento del nacimiento al de la concentración.

Desde éste en adelante rigen, pues, absolutamente las reglas de las obligaciones normales, o simples y, entre ellas, obviamente, la de que el pago debe ser total y recaer exclusivamente sobre la prestación objeto de la concentración, ya que, desde entonces, es la única debida, regla que, sin embargo el art. 1.131 reitera para el supuesto en estudio, disponiendo que "el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y de otra".

Junto a estas formas de concentración hay otra, que no recoge la ley, pero que, en mi opinión, se basa en igual razón que la concentración por imposibilidad por culpa del deudor de todas las prestaciones menos una cuando la elección le corres-

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ponde a él. Se trata de concentración, no de imposibilidad, sino por menoscabo de todas las prestaciones menos una cuando el deudor es quien tiene la facultad de elegir y es suya la culpa del menoscabo. Entonces creo que la concentración se produce en la única prestación que se conserva ilesa.

La obligación alternativa es diferente de la facultativa

En efecto, cuando el obligado debe una prestación, pero puede cumplir, no sólo ejecutando ésa (como ocurre en la obligación normal), sino también ejecutando otra (otra sola u otra de entre varias), la obligación se llama facultativa o con cláusula facultativa. La obligación facultativa consiste en la posibilidad de una dación en pago dejada a voluntad del deudor.

La obligación facultativa se diferencia claramente de la alternativa, ya que, en esta, como sabemos, se debe una prestación entre varias -prestación totalmente individualizada-. En ésta se paga con la prestación que se debe -después de individualizada-, en aquélla se puede pagar con la prestación que se debe -la única que se debe- o con otra (prestación facultativa).

Interesante consecuencia práctica, que deriva de esa diferencia, es que para juzgar de la obligación facultativa -salvo por lo que se refiere a poder cumplirla ejecutando otra prestación- hay que atenerse sólo a la única prestación debida. Y, así, por ejemplo, no nace si ésta era ilícita o imposible (aunque sea lícita y posible la prestación facultativa), o se extingue si deviene imposible sin culpa del deudor (aunque siga siendo posible la prestación facultativa); y, por tanto, el acreedor no puede pedir que se cumpla con ésta. A diferencia de lo que ocurre con la obligación alternativa, en la que la imposibilidad o ilicitud, para excluir la obligación, ha de afectar a todas las prestaciones.

Naturalmente que la facultad de cumplir con la otra prestación puede renunciarse. A partir de entonces la obligación se convierte en ordinaria. Tal renuncia puede ser expresa o tácita.

  1. En la obligación alternativa: la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

  2. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación (art. 1132,22).

  3. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada (art. 1133). 4º. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las...

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