Objeto del recurso de casación y condiciones de sus escritos procesales

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Páginas99-125

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Artículo 87 bis.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.

  1. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate.

  2. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.

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4.1. El objeto del recurso de casación: las cuestiones de derecho

El recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.

La anterior afirmación, contenida en el apartado primero del art. 87 bis LJCA, se hace sin perjuicio de la facultad de “integrar los hechos” que se otorga al Tribunal Supremo para el supuesto de que ello sea preciso para apreciar la infracción alegada, prevista en el art. 93.3.

Esta previsión legal que limita el objeto del recurso de casación resulta plenamente acorde con la función asignada al nuevo recurso de casación, pues siendo su propósito el esclarecimiento y la unificación de la doctrina acerca de la interpretación de las normas jurídicas, carece de sentido y utilidad que en el recurso de casación se discutan los hechos declarados o tenidos por probados en la resolución judicial recurrida, cuestionándose la valoración de la prueba realizada por el juez o tribunal de instancia.

Por consiguiente, el error en la valoración de la prueba, entendido como mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, no es objeto del recurso de casación, pues su finalidad no es someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia; afirmación esta que es coherente con el hecho de que la formación de la convicción sobre los hechos litigiosos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal este atribuida a ese órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en mejores condiciones de examinar los medios probatorios que el tribunal de casación, por lo que no debe ser sustituido en tal cometido por este otro tribunal.

Ahora bien, ello no debe impedir que puedan ser alegadas deter-minadas cuestiones relativas a la valoración de la prueba en el recurso de casación, pues ningún obstáculo existe para que se invoque como

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infracción normativa la ausencia de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, constitutiva de defecto o falta de motivación de la sentencia recurrida.

La limitación del objeto del recurso de casación a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, tampoco debe constituir un obstáculo para que en el recurso se invoquen infracciones procesales del ordenamiento jurídico –errores in procedendo– sobre admisión y práctica de la prueba –recibimiento a prueba del proceso, declaración de pertinencia de pruebas y práctica de medios de prueba–, cuando tal cuestión presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Así lo declaraba también la jurisprudencia en relación con la anterior regulación del recurso de casación (AATS 19-04-2012, rec. 6463/2010, y 27-09-2012, rec. 6377/2011).

Más cuestionable resulta si cabe alegar en el nuevo recurso de casación el error en la valoración de la prueba que se reputa a la resolución judicial recurrida, alegación ésta que no se encontraba entre los motivos de casación establecidos en la anterior regulación del recurso de casación, pero que venía aceptándose excepcionalmente por el Tribunal Supremo.

En este sentido, hemos de señalar que, aunque el error en la valoración de la prueba no constituía un motivo de casación bajo el anterior régimen legal del recurso –entonces enunciados en el art. 88 LJCA–, cuestión esta pacifica entonces, la jurisprudencia matizó esta afirmación, señalando diversos supuestos en que podían ser objeto de revisión en sede casacional determinadas cuestiones relacionadas con la prueba:
a) la infracción de los arts. 1214 del CC y 217 de la LEC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles;
e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas apli-

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cables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta, y g) integración de la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 5-05-2004, rec. 5929/2001, 7-10-2011, rec. 6288/2009, y 15-11-2011, rec. 761/2010).

Más concretamente, por lo que ahora nos interesa, se autorizaba bajo la anterior regulación denunciar la errónea valoración de la prueba del juzgador de instancia, mediante la invocación de la infracción de normas del ordenamiento jurídico que deban ser observadas en tal valoración –ya se tratara de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio por tratarse de normas relativas a la prueba tasada, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones–, o con fundamento en que el resultado de dicha valoración era arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (SSTS 7-10-2011, rec. 6288/2009, 15-11-2011, rec. 761/2010, 1-12-2011, rec. 247/2009, 7-02-2012, rec. 6211/2008, 16-03-2016, 3415/2014, 17-03-2016, rec. 3384/2011, y 21-04-2016, rec. 3245/2014, y AATS 26-04-2012, rec. 680/2011, y 3-12-2015, rec. 1799/2015).

Además, en el caso de que se alegara arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia se venía exigiendo que se revelara patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitieran al tribunal de casación llegar a esa convicción, por lo que no bastaría con aducir que el resultado probatorio obtenido por el juzgador de instancia pudo ser otro que se consideraba más ajustado, o incluso que era erróneo, sino que resultaba obligado demostrar que la valoración realizada fue arbitraria, irrazonable o que conducía a resultados inverosímiles (SSTS 15-06-2011, rec. 3844/2007, 13-10-2011, rec. 1621/2008, y 1-12-2011, rec. 247/2009, 6-03-2012, rec. 1883/2009, y 25-10-2012, rec. 4290/2010).

Pues bien, del tenor de los art. 87 bis 1º y 93.3º se extrae una primera conclusión, consistente en que bajo el nuevo modelo de casación pervive como supuesto en el que pueden ser objeto de revisión en sede casacional determinadas cuestiones relacionadas con la prueba, el relativo a la integración de la relación de hechos efectuada por la Sala

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de instancia que hace posible tomar en consideración algún extremo factico que figure en las actuaciones omitido por aquélla, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta y siempre que sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

Sin embargo, hemos de reconocer que, aunque formalmente deba admitirse en el recurso de casación la invocación de infracciones norma-tivas o jurisprudenciales vinculadas a la “integración de hechos” y, por ende, relacionadas con la prueba en el proceso contencioso-administrativo, lo cierto es que difícilmente concurrirá “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” en torno a las mismas, atendida la configuración legal que de tal concepto jurídico indeterminado se hace.

La segunda conclusión que se extrae del precepto examinado, dada la categórica exclusión del recurso de las cuestiones de hecho, con la única excepción de la “integración de hechos”, es que en esta nueva regulación de la casación no será ya posible denunciar la errónea valoración de la prueba del juzgador de instancia, mediante la invocación de la infracción de normas del ordenamiento jurídico que deban ser observadas en tal valoración –ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio...

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