Objeto del RCGC

AutorRicardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano
Cargo del AutorNotarios. Profesores de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
Páginas117-163

Cual sea el objeto del RCGC, es algo que indirectamente ya se ha expuesto en los apartados anteriores de este trabajo, tanto con ocasión del estudio de sus fines, como al tratar sobre su organización, y más precisamente en relación a los asientos registrales. En este apartado nos vamos a centrar, desde un punto de vista más material que formal, en el contenido de este RCGC, con especial insistencia en las ilegalidades que -en nuestra opinión- se han cometido por el Reglamento.

Vaya por delante que, de los distintos objetos de inscripción en el RCGC, sólo el depósito de las CGC es voluntario, y aún éste con posibles excepciones (art. 5 Reglamento). De todos modos, tampoco resulta tan claro que los restantes nunca lo sean; por ejemplo, respecto de las anotaciones preventivas de demanda, el propio Reglamento puntualiza que aquélla se mandará tomar «a instancia del interesado» (art. 9.5); otro ejemplo: ¿quién es el sujeto obligado a hacer constar en el RCGC la persistencia en la utilización de cláusulas nulas? El artículo 11.4 LCGC deja muy claro que los supuestos de persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas, «podrán ser objeto de inscripción», en ningún caso «deberán». La expresión reglamentaria, da entender que cualquier adherente a un contrato en el que se reincida en el empleo de cláusulas nulas, tiene la obligación de instar la inscripción de dicha persistencia, lo cual, además de ilegal, sería simplemente absurdo, al poner sobre la víctima del abuso la carga de tener que instar un asiento que, quizá, no le interese. Lo hará, si quiere, pero no porque una disposición reglamentaria declare que todas las inscripciones (entre ellas la persistencia, pues se inscribe) son obligatorias, sin más excepción que el depósito de las CGC. Incluso, respecto de este último asiento, se ha previsto la cancelación del mismo por la sola petición de quien, previamente, lo hubiera instado. De nuevo, la falta de precisión trasluce a lo largo de todo el Reglamento, aunque, en este caso, la culpa no es tanto de los redactores del Proyecto, como del propio CE, que fue el que propuso la fórmula finalmente adoptada.

De todos modos, conviene afirmar que en esta materia se aplica un riguroso principio de tipicidad del contenido registral. No tanto por el hecho de que éste sea necesaria para asegurar la eficacia del RCGC frente a terceros, pues ya hemos visto que esa eficacia apenas existe, sino por razón de la voluntariedad misma del acceso al RCGC de las CGC. Como veremos después con algún ejemplo, de aceptarse el acceso de otros documentos relativos a las CGC, se estarían creando supuestos de publicidad forzosa o «provocada», distintos de los consagrados legalmente, lo cual entraría en colisión con reglas más generales.

7.1. Cláusulas contractuales que tengan el carácter de CGC

La singularidad del RCGC español está en haberlo configurado como un Registro de modelos contractuales, que no de contratos. Quede claro esto último. Al RCGC se llevan los formularios, plantillas o modelos, incluso, no hay razón alguna para impedir el acceso de cláusulas sueltas, aisladas del resto del contrato, pues el Registro lo es de CGC, no de modelos de contratos de adhesión, o de clausulados de CGC íntegros. En alguna ocasión, quizá ocurra que se deba acompañar un contrato, pero lo será a efectos de acreditar la legitimación del solicitante, nada más (art. 9.4 Reglamento). El único supuesto, para nosotros ilegal, de depósito de un contrato, es el relativo a la persistencia en la utilización de cláusulas nulas (art. 15.1 Reglamento).

El singular desconcierto que impera en la regulación del RCGC, llevó a que el Proyecto de 1999 incluyera un precepto tan sorprendente como éste: «el depósito de las condiciones generales no atribuirá fecha fehaciente al contrato en que, en su caso, se contengan». Alguien debió pensar, que al acceder los modelos al RCGC sin nota administrativa alguna sobre su situación fiscal (art. 7 Reglamento), el depósito podría ser una inmejorable manera de ganar fecha fehaciente respecto del contrato que lo contuviera, y con ello, a la larga, obtener la prescripción del impuesto correspondiente. El problema es que el contrato no se deposita, de ahí que careciera de fundamento aquel temor. De todos modos, los modelos contractuales tampoco pagan impuesto, razón por la cual tampoco se entiende muy bien lo que dice el artículo 7 Reglamento sobre la situación fiscal de un simple formulario (aún así, ver infra).

Respecto de las CGC, hay que distinguir tres supuestos:

a) Carácter potestativo de la inscripción

Durante el iter parlamentario de la LCGC se enfrentó la opinión de quienes querían hacer obligatoria la inscripción en todo caso, o, al menos, en algunos sectores que ya debían aparecer especificados en la Ley, a la de aquellos otros que optaban por dejar las CGC fuera del Registro, restringiendo su objeto a las situaciones litigiosas, como en definitiva hacen sus homólogos Europeos. Finalmente se optó por mantener el depósito de las CGC, aunque, como regla general, con carácter voluntario. En palabras de la EM de la LCGC: «la inscripción en este Registro, para buscar un equilibrio entre seguridad jurídica y agilidad en la contratación, se configura como voluntaria, si bien legitimando ampliamente para solicitar su inscripción a cualquier persona o entidad interesada, como fórmula para permitir la posibilidad efectiva de un conocimiento de las condiciones generales». A nadie se le escapa que la voluntariedad de la inscripción, queda matizada por la extensión de la legitimación para pedirla, la cual, en algún momento de la tramitación, llegó a tener un alcance desorbitado. Como después veremos, la cuestión se complica porque el texto de la EM ha permanecido inalterado, a pesar de los cambios que se sucedían en el articulado.

Ya en relación al RD, el Preámbulo de éste justifica el sistema seguido en los siguientes términos: «los profesionales (empresarios y profesionales propiamente dichos) no infractores procurarán obtener la inscripción de las condiciones generales que utilicen dado el efecto de transparencia de su actividad que ello les dará en el tráfico jurídico e instarán la publicidad de la validez de las cláusulas que declaren jueces y tribunales. Pero el depósito -como regla general- sólo será obligatorio en los sectores específicos que por otro Real Decreto pueda determinar el Gobierno. Con ello se logra un equilibrio entre interés público e interés privado, entendiendo por éste tanto el de los consumidores como el de los empresarios». Vaya por delante, que se habla de «efecto de transparencia», y no de «efecto legitimador», como absurdamente se hacía en la Memoria justificativa del Proyecto de RD -algo hemos ganado-. De todos modos, tampoco queda muy claro en qué consiste esa transparencia. Resulta claro que ésta no es entendible en el sentido técnico preciso con que se emplea dicho término en relación a determinados sectores de la contratación, con el que nada tiene que ver. Pero tampoco es aceptable en un sentido más vulgar referido a la contratación en sí, pues la «transparencia» habrá de predicarse de las CGC efectivamente utilizadas en el mercado por el predisponente, coincidan o no con las que tiene depositadas. No se alcanza a ver qué efecto de transparencia puede provocar la circunstancia de haber depositado en un Registro unos modelos contractuales completos, o unas cláusulas singulares deslabazadas.

En realidad, la transparencia hay que entenderla aquí en el muy singular sentido de las finalidades que dice perseguir este Registro, y más precisamente de la idea de que cuanto mayor sea la difusión de las CGC a través de una miríada de Registros públicos, tanto más fácil será que interpongan las denominadas acciones colectivas los sujetos legitimados para ello. El hipotético efecto de transparencia sólo vendría de la sensación de seguridad en sí mismo, que aparenta transmitir un profesional sin miedo a depositar sus CGC, pero poco más. Incluso, el hecho de que ese depósito lleve consigo el premio de la prescripción de ciertas acciones colectivas, tampoco permite excluir, sin más, un riesgo de signo opuesto: que los profesionales infractores busquen voluntariamente el depósito de sus CGC como una forma de ganar la prescripción, pues parece preferible exponerse a ese peligro durante un limitado lapso de tiempo, que soportarlo indefinidamente. Yendo un poco más lejos, como la «bondad» o la «maldad» no suelen darse en estado puro, y es posible enviar al RCGC las más variadas remesas de CGC, incluso, que incorporen varios modelos sobre un mismo tipo de contrato, quizá un predisponente angelical -pero menos- tenga la feliz idea de enmascarar las cláusulas de más dudosa legalidad entre todas las demás, pues la prescripción ganada le favorecerá respecto a ellas por igual. De ser así, ¿dónde está la transparencia, entendida en un sentido beneficioso para el consumidor? En la misma línea, destaca ATAZ LÓPEZ cómo la utilidad del RCGC es harto discutible e incluso se puede prestar al fraude, «puesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR