Objeto y precio de los contratos

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas93-102

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8.1. Objeto

A tenor de lo preceptuado en el artículo 86 del TRLCSP:

  1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.

  2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

No obstante, el propio artículo 86.3 del TRLCSP, dispone que cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. Asimismo, podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación. Las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto.

8.2. Precio

Se encuentra regulado en el artículo 87 del TRLCSP. La retribución del contratista consistirá en un precio cierto (que no significa precio fijo) que

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deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. En este sentido, el artículo 294 del TRLCSP permite el pago en metálico y en otros bienes en el contrato de suministros cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, siempre que los bienes a entregar sean de la misma clase que los que se adquieren, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que, del precio total del contrato, no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista.

Podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este caso, se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.

El precio es, por tanto, la retribución del contratista, el importe íntegro que por la ejecución del contrato percibe el contratista. En este sentido, si el Texto Refundido utilizara términos tales como cuantía, importe o valor íntegro (no definidos por ella ni por otras normas complementarias) y se refieren a la fase de ejecución del contrato, deberá entenderse que dichos términos se refieren al precio de adjudicación (Informe 43/08 JCCA).

Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

El precio podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida separada, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración (sin perjuicio de que forme parte del precio a abonar al contratista). Ahora bien, la valoración del precio como criterio de adjudicación de un contrato sujeto a al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público debe hacerse sin tomar en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre el mismo (Informe 07/08 JCCA).

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Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación. Se pueden, por tanto, establecer, en virtud de este artículo 87, primas e incentivos por cumplimiento y penalidades por incumplimiento. Este apartado está especialmente pensado para el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado.

Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto. En estos contratos, el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado (se trata, por tanto, de un precio por administración). Se establecen una serie de cautelas para que la...

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