Objeto y naturaleza, fines y funciones

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas158-163

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2.1. Objeto y Naturaleza

El Real Decreto comienza determinando claramente cuál es el objeto y naturaleza de la oficina, órgano que nace con la clara vocación de ser un instrumento auxiliar de jueces y fiscales, correspondiéndole tareas de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal.

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En esta labor de auxilio de la Administración de Justicia, la Oficina actuará en primer lugar cuando se lo encomiende el juez o tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina.

También se prevé expresamente que actúe cuando se lo encomiende el Ministerio Fiscal, si bien acotado a tres ámbitos, esto es, las diligencias de investigación; la cooperación jurídica internacional; y el procedimiento de decomiso autónomo. Todo ello "sin perjuicio de lo que puedan disponer las leyes penales o procesales", clausula sin duda abierta para tener en cuenta eventuales competencias que le puedan ser atribuidas a los fiscales en el futuro.

Como la competencia del juez no merece mayor aclaración, cabe detenerse en los supuestos en los que el fiscal puede dirigirse a la oficina.

Por lo que respecta a las diligencias de investigación, hay que recordar que están reguladas en el art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que "cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos".

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Por su parte el art. 5 del Estatuto Orgánico...

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