El objeto de la mejora

AutorSandra Velázquez Vioque
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

CAPÍTULO 5 EL OBJETO DE LA MEJORA

EL OBJETO DE LA MEJORA: MEJORA EN COSA CIERTA; EN CUOTA O EN CANTIDAD

Esta ordenación se infiere de los artículos 829 (“la mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico”), y 832 (“cuando la mejora no hubiese sido señalada en cosa determinada será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes”).

Ambos preceptos son, en opinión de la doctrina1, meramente declarativos y, por tanto, sus normas respectivas quedan supeditadas a la voluntad del testador en cuanto ésta no choque con normas imperativas, como son las protectoras de la legítima o la prohibitiva de la delegación de la facultad de disponer mortis causa y, por tanto, de la de mejorar, salvo la excepción contenida en el artículo 831.

Parece ser que la posibilidad de señalar la mejora en cosa cierta surgió con la Ley 213 de Estilo; pero como existían dudas sobre su autoridad, se solía fallar en los Tribunales en contra de esta práctica. Esta determinación del objeto de la mejora chocaba, en principio, con el derecho común, ya que la legítima, según éste, se debía en cualquier parte de la herencia2. La Ley 19 de Toro viene a confirmar este recurso, que posteriormente pasará a la Ley 3, Tit. 6, Lib. 5 de la Nueva Recopilación y a la Ley 3, Tit. 4, Lib. 10 de la Novísima. Los distintos proyectos de Código civil decimonónicos también recogerán la mejora en cosa cierta: el Proyecto de 1836, en su artículo 2318; el Proyecto de 1851, en su artículo 661 y, por último, el Anteproyecto de 1882-88, en el art. 8143.

Por su objeto, la mejora ha sido clasificada por la doctrina de diversas formas, si bien la diferenciación se produce, esencialmente, en cuanto a su nomenclatura, por cuanto el contenido de todas estas ordenaciones es básicamente el mismo.

TELLO FERNÁNDEZ clasificaba la mejora inter vivos, en orden a determinar su revocación en mejora de cuota, mejora de cosa cierta de cuyo valor se deduce la mejora y mejora de cuota con asignación de cosa4.

LÓPEZ JACOISTE5 distingue entre mejora en cosa pura y simplemente, mejora en cosa determinada con asignación de cuota, mejora en cuota con asignación de cosa y mejora en suma de dinero a pagar en cosa determinada. Para este autor, la característica esencial de la mejora en cosa determinada es la identificación del objeto con el propio acto de disposición: “la cosa asciende al plano de la disposición para constituir su objeto, su contenido y su expresión”6. Lo esencial es, por tanto, que la cosa objeto de la mejora constituya la substantia dispositionis. En cambio, cuando la cosa designada para el cumplimiento de la mejora constituye simple solutio dispositionis, “la cosa viene a ser, de uno u otro modo, una adjudicación particional”7, “una adjudicación por vía de partición otorgada por el propio causante como concreción del llamado tercio de mejora”8.

SÁNCHEZ ROMÁN9 clasificó la mejora, en atención a su objeto, en mejora sin determinación de bienes, que comprendía las de cuota y las de cantidad, y mejoras en bienes determinados, que, a su vez, se subdividía en mejora de cosa cierta, de cuota con asignación de cosa cierta y mejora en bienes reservables.

ROCA-SASTRE MUNCUNILL10 distingue entre mejora de cosa determinada sin mención de cuota, mejora de cuota con asignación de cosa determinada para pagarla, en su condición de regla de ejecución particional, mejora de cosa determinada con señalamiento de cuota y mejora de cuota.

Por su parte, CASTÁN11 clasifica la mejora en mejora de cuota, con o sin asignación de cosa cierta y mejora de cosa cierta, con o sin determinación de cuota, planteando las siguientes cuestiones respecto a la interpretación del artículo 829: A) Determinación de las cuotas a las cuales puede ser imputada la cosa cierta. B) Determinación de si cabe la compensación en metálico o de qué modo debe procederse a la reducción, si la mejora comprende varias cosas determinadas. C) Si se requiere que la cosa determinada no admita cómoda división para que proceda la compensación en metálico.

5.1. IMPUTACIÓN DE LA MEJORA EN COSA DETERMINADA A LAS DISTINTAS PORCIONES DE LA HERENCIA. SUPUESTOS

La duda se plantea por la dicción del propio artículo 829, que excluye del orden de imputación el tercio de libre disposición12, atribuyendo directamente el exceso de la mejora a la legítima, mientras que el artículo 828, en relación con el 1.037, atribuye la manda o el legado en primer lugar al tercio de libre disposición, en segundo lugar a la mejora y sólo cuando excede de estas dos porciones lo atribuye a la legítima, si tiene derecho a ella, del mejorado. ¿Se puede, pues, imputar a este tercio el exceso, o no?

5.1.1. La mejora en cosa determinada sin designación de cuota

Partamos del primer supuesto de la clasificación: la mejora en cosa determinada sin designación de cuota. La doctrina no ha sido unánime respecto a la posibilidad de imputar el exceso que se pueda producir sobre el tercio de mejora a la porción de libre disposición. Quienes optan por una interpretación literal del precepto, no se plantean siquiera la posibilidad de imputación al tercio de libre disposición. Siguen esta tendencia, entre otros, SÁNCHEZ ROMÁN, LACOSTE, SCAEVOLA13, DE COSSÍO14, ROMERO VIÉITEZ15 y FUENMAYOR16.

Para SÁNCHEZ ROMÁN esta mejora, a pesar de estar ordenada con señalamiento en cosa determinada, ha de entenderse siempre subordinada al tipo legal máximo de cuota en que la mejora puede consistir, es decir, el expresado tercio17, por lo que procederá el abono en metálico incluso cuando su valor no exceda del tercio de mejora y legítima, pero sí lo supere por existir otros mejorados. En este supuesto, la reducción y abono de que habla el artículo 829 deberá entenderse y practicarse únicamente respecto de los mejorados en cosa determinada18.

LACOSTE19, curiosamente, “aplaudiendo sin reservas” esta solución legal del complemento en dinero, por considerarlo un medio adecuado para, entre otras cosas, “perpetuar las tradiciones de familia, conservando un objeto, una finca, etc., en manos del hijo que crea más digno”, no considera la posibilidad de imputación al tercio de libre disposición, limitándolo al de mejora.

Por su parte, SCAEVOLA se cuestiona el problema de que el mejorado no pueda o no quiera abonar la diferencia en metálico y se hace la siguiente pregunta: “¿tendrá derecho a que se le adjudique la cosa mejorada, o podrán los demás interesados oponerse a ello en tanto no verifique el pago?” 20. Y opta por la segunda solución, configurando el abono del suplemento en metálico como una condición, a cuyo cumplimiento se subordina la efectividad del derecho. Tampoco se plantea, siquiera para rechazarla, la posibilidad de imputar el exceso a la tercera porción.

Sin embargo, y como dice ROCA-SASTRE MUNCUNILL21, “la concepción literalista de la mejora de cosa cierta está en la actualidad abandonada y sustituida por otra voluntarista, alegada y defendida por VALLET”. Esta tesis, parte de que el artículo 829 habla de mejora en su sentido más estricto, es decir, referido únicamente al segundo tercio, pero entiende que no impide que la disposición del artículo 829 no incluya supuestos de mejora en sentido lato que se extiendan al tercio de libre disposición22. Ya apuntaron hace años esta solución, MORELL23, ROCA SASTRE24, MANRESA25 y VALLET26. Actualmente esta opinión es mayoritaria. En este sentido LÓPEZ JACOISTE27, PUIG BRUTAU28, CASTÁN29, LACRUZ30, ROCA-SASTRE MUNCUNILL31 o DÍEZ PICAZO y GULLÓN32.

En virtud de esta concepción, no procederá la compensación del exceso sino cuando se hayan agotado las tres porciones de la herencia. Pero no sólo se podrá utilizar el tercio de libre disposición antes de proceder a la compensación en metálico, sino que la doctrina opina que es de aplicación con anterioridad al de legítima; es decir, el orden de imputación de la mejora en cosa determinada sería tercio de mejora, porción libre y, finalmente y si aún existiere exceso, se imputará a la legítima del mejorado, si es legitimario.

En el mismo sentido que los comentaristas de las Leyes de Toro se expresa LÓPEZ JACOISTE, poniendo de manifiesto que “por tratarse típicamente, de una ventaja, su propio contenido delata la artificiosidad de ese hermetismo al tercio con la que se la quiso tecnificar. Porque, estando en la mano del testador la libre disposición de los tercios segundo y tercero en favor de los descendientes, nada más superfluo que querer limitar a sólo uno de ellos el designio de desigualar”, y opina que “mientras exista alguna posibilidad de ordenar los valores de forma que la mejora sea tratada como lo que es, como ventaja respecto de la legítima, no se debe proceder en contra de su carácter, haciendo de ella elemento integrante cuando por naturaleza es plus remanente sobre la percepción igualitaria y común”33.

Esta interpretación suaviza la aparente contradicción que existe entre los artículos 828 y 829. Si no se intenta conciliar ambos preceptos, de su aplicación rigurosa tendríamos que el legado de cosa determinada hecho por el testador a un hijo podría tener dos órdenes de imputación dispares y de resultados más restrictivos cuando más generoso parece ser el acto de disposición. Veámoslo.

Partamos del supuesto en el que el testador lega a un legitimario una bien determinado de la masa hereditaria no calificándolo expresamente de mejora, es decir, no manifiesta expresamente su intención de reducir cuantitativamente la legítima de sus descendientes. En este caso es de aplicación, en primer lugar, lo que establece el artículo 1037, que dispone que este legado no se entiende sujeto a colación salvo disposición en contrario del testador. Entonces, no se puede atribuir a la...

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