El objeto de la interpretación

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universitat de Lleina
  1. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD TESTAMENTARIA COMO OBJETO Y COMO PRESUPUESTO DE LA INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

    Según los arts. 110.II CS, 675.I CC y 101 LS, el objeto de la interpretación son, respectivamente, las «cláusulas» o las «disposiciones» testamentarias. Una primera idea que resulta de esta previsión normativa es que pese a la pretensión de regulación total de la sucesión que tiene el testamento (arts. 101 CS y 90 LS: toda la sucesión se rige por el testamento, y por eso el solo hecho de testar implica la revocación del testamento anterior, como explicita el art. 130.II CS y, en el Código civil y la Ley de Sucesiones aragonesa, los arts. 739 y 117), la interpretación no se refiere al testamento como negocio total, sino a sus respectivas unidades negociales (esto es, dotadas de eficacia propia: «la institución de heredero, el legado y las otras disposiciones contenidas en acto de última voluntad», reza el art. 126.II CS, que sirve como ejemplo). Pero, en realidad, lo que se interpreta es lo que se contiene en las cláusulas o disposiciones del testamento, esto es, la declaración de voluntad (la «voluntad manifestada», arts. 101 CS y 658 CC, o la «voluntad declarada» de los arts. 105.1 y 118.2 LS) mediante la que el testador ordena su sucesión (arts. 102 CS, 90.2 y 91.2 LS). El objeto de la interpretación lo constituye, pues, la declaración de voluntad testamentaria y, más en concreto, cada unidad de declaración de voluntad que da lugar a las diversas unidades negociales autónomas que forman el contenido testamentario. Pero no sólo el objeto. A la vez, la existencia de una declaración de voluntad testamentaria constituye el presupuesto de la actividad interpretadora. Sin «cláusula» ni «disposición», sin voluntad declarada, no hay nada que interpretar.23 Y esto tiene especial relevancia porque no se trata de interpretar una voluntad cualquiera, sino una voluntad testamentaria. Se requiere, por consiguiente, que exista testamento. Esto excluye de la interpretación aquellas expresiones que no supongan una verdadera voluntad testamentaria, por ser simples ruegos o admoniciones dirigidas a quienes puedan ser los beneficiarios de la sucesión (arts. 161.II, 166.III y 190 CS; ley 228 FN),24 por ser meros esbozos de una voluntad testamentaria no acabada ni definitiva,25 o por carecer de los requisitos de forma que se exigen a la declaración de voluntad testamentaria en cada ordenamiento jurídico.26 En Cataluña, por ejemplo, no cabe otorgar testamento únicamente ante testigos, según resulta del art. 125.I CS, por lo que una pretendida voluntad testamentaria no reflejada documentalmente con los requisitos legalmente exigidos es inidónea para constituir el objeto de la interpretación. Esto no significa, sin embargo, que la forma represente un límite a la tarea interpretadora. Lo que la forma delimita es el objeto de la interpretación y su resultado que, como se verá en el capítulo VIII, debe poderse reconducir al testamento. Como se verá más adelante,27 la interpretación debe tener en cuenta factores no comprendidos en la forma para obtener un buen resultado.

    Por consiguiente, la declaración de voluntad testamentaria es el presupuesto de la actividad interpretadora, y al mismo tiempo deviene su objeto, pues, como se comprobará en otro lugar,28 toda declaración de voluntad es, por definición, interpretable, sin que sea posible apartar una cláusula testamentaria de esta actividad con base en una aparente claridad que hace vislumbrar dicha interpretación como innecesaria o, incluso, como improcedente.

  2. INTERPRETACIÓN, NULIDAD E INEFICACIA

    Si bien la interpretación presupone necesariamente la existencia de una declaración de voluntad testamentaria, no es, por el contrario, indispensable que se trate de una cláusula o de un testamento incontrovertiblemente válidos ab initio. Precisamente, y a pesar de alguna opinión aislada en la doctrina,29 es evidente que la interpretación puede jugar un papel determinante en relación con la validez o nulidad y con la eficacia o la ineficacia del negocio de última voluntad o de alguna de sus disposiciones. Por supuesto que la interpretación no puede salvar la nulidad de lo que es nulo.30 De nuevo, si la declaración testamentaria no satisface los requisitos de forma que exige el ordenamiento jurídico, la interpretación carece de todo alcance sanador. O si la declaración de voluntad ha padecido de algún vicio de la voluntad —la violencia, la intimidación o el engaño contemplados en el art. 126.IV CS, por ejemplo—, la interpretación no puede evitar la declaración de nulidad.31 Pero en otros muchos supuestos, la interpretación puede salvar la ineficacia del testamento, como expresamente reconoce el art. 110 LS: «[s]i el testador hubiera indicado erróneamente la persona del heredero o legatario, o los bienes que son objeto de la disposición, pero de la interpretación del testamento fuera posible concluir a qué persona o bienes pretendía referirse, la disposición vale relativamente a esa persona o a esos bienes». Por ejemplo, si tal como está literalmente formulada la institución de heredero, resulta que se ha instituido a quien carece de capacidad absoluta para suceder por no cumplir con los requisitos de los arts. 9 y 10 CS o 745 CC. Si la interpretación consigue dar un sentido a esa cláusula a favor de quien sí tenga capacidad, es evidente que se habrá influido de manera notoria sobre la eficacia del testamento o de la cláusula en concreto.

    El testador, de 84 años de edad, viudo y sin hijos, sólo con parientes lejanos, tras alegar que ninguno de ellos necesitaba de la herencia para vivir, dejó todos sus bienes «a los animales» («...bestimme ich bei meinem plötzlichen Tode, daß das von meiner Frau und mir zusammen gesparte Vermögen den Tieren zugunste kommen»). El tribunal interpretó el testamento en el sentido de tener por instituidas a las sociedades protectoras de animales a las que pertenecía en vida el testador.32

    Y es que existen preceptos que, expresamente, ponen de relieve cómo la interpretación no sólo puede, sino que debe contribuir a la eficacia de la disposición testamentaria. Se trata de los arts. 110.II CS y 101.2 LS, que en los mismos términos recogen el tradicional principio de la benigna interpretatio, al establecer que «[l]as cláusulas ambiguas u oscuras se interpretan en sentido favorable a su eficacia». Luego es indiscutible que la interpretación desarrolla un papel muy destacado ante la tesitura de la posible ineficacia del testamento o de una de sus disposiciones.

    Sin perjuicio de volver, más adelante y con mayor detalle, sobre la benigna interpretatio,33 interesa destacar cómo, en un proceso no sólo lógico atendiendo al derecho constitucionalmente reconocido a destinar libremente los bienes mortis causa (art. 33 CE) y a la transcendencia en el conjunto de nuestro sistema jurídico-privado del principio de la autonomía de la voluntad, sino también impuesto por preceptos legales como los arts. 110.II CS y 101.2, que compelen al intérprete a construir una interpretación cuyo resultado sea la eficacia de la ordenación testamentaria, antes que anular el testamento o una de sus cláusulas, hay que agotar las posibilidades que ofrece la interpretación del testamento, con los límites ya señalados, para decantar hacia el lado de la eficacia la disposición de última voluntad.34 Antes interpretar que anular podría ser el enunciado de la máxima que debe guiar la labor de jueces y operadores jurídicos.

  3. DECLARACIÓN DE VOLUNTAD TESTAMENTARIA E INTERPRETACIÓN

    Toda declaración de voluntad es interpretable, pero no toda declaración de voluntad debe ser interpretada del mismo modo. La declaración de voluntad testamentaria se vehicula mediante un negocio jurídico de características particulares en relación con los negocios entre vivos, por lo que los principios que rigen su interpretación se distinguen igualmente.

    El testamento35 es un negocio mortis causa, formal, personalísimo, esencialmente revocable, mediante el cual el testador ordena para después de su muerte el destino que hayan de tener sus bienes. La declaración de voluntad que en él se contiene es una declaración unilateral y no recepticia. Es unilateral, en derecho catalán y en el CC, porque es la única voluntad reguladora de la sucesión (testada), como destaca el art. 101 CS, que evoca la consideración del testamento como ley de la sucesión que se contenía expresamente en el art. 241 del proyecto de Compilación catalana de 1955, por lo que bien puede reputarse la declaración de voluntad mortis causa como una manifestación destacadísima de la autonomía de la voluntad que se reconoce a la persona.36 Y es no recepticia, pues carece de un destinatario conocido; en particular, los beneficiados por el testamento no son los destinatarios de la declaración de voluntad, aunque estén legitimados según los casos para instar que se declare su ineficacia. Se trata, por otra parte, de un negocio que se perfecciona en el momento de la emisión de la declaración de voluntad cumpliendo con los requisitos de forma y capacidad establecidos por el ordenamiento jurídico, pero que no adquiere valor negocial sino tras la muerte del testador, o que incluso puede llegar a no adquirirla pese a tratarse de un negocio irreprochablemente válido; piénsese, en este sentido, en el testamento ológrafo para la redacción del cual el testador cumplió con todas las exigencias legales pero que intenta ser protocolizado transcurridos más de cinco años desde su muerte: el testamento habrá caducado de modo irremediable (arts. 134 CS y 689 CC) sin haber llegado a alcanzar valor negocial.

    La doctrina ha puesto el acento, sobre todo, en que la declaración de voluntad testamentaria es no recepticia, por lo que resulta inidónea para generar la confianza en algún destinatario, lo que impediría una interpretación de tipo objetivo, al faltar la base para tomar en consideración los principios de autorresponsabilidad del emisor y de protección de terceros que...

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