Objeto, finalidad de la tercería de dominio

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Así las cosas, téngase en cuenta que el art. 603 LEC expone de forma expresa cual es la función procesal de la tercería de dominio al indicar que, la disposición judicial en la que se resuelva la misma «se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien».

Ahora bien, si tenemos en cuenta que la tercería de dominio sólo produce efectos en el propio proceso de ejecución en el que se promueve, y no tiene otra finalidad que alzar el embargo ordenado y trabado erróneamente, sin desencadenar efecto alguno de cosa juzgada material en relación con la titularidad del bien, conforme al art. 603.1 LEC, se puede afirmar que la misma no es un proceso autónomo, como ya se expuso, sino una incidencia de un proceso de ejecución (o, en su caso, una medida cautelar) en trámite.

En sentido estricto, este carácter incidental, como lo es la tercería de dominio, respecto de un proceso de ejecución que le otorga la LEC, ha seguido siendo atribuido por la jurisprudencia reiterada y por lo tanto, habrá de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, conforme al art. 599 LEC, lo cual no supone más que una simple remisión a esa tramitación procedimental, pero siempre y en todo caso sin alterar su particular condición instrumental.

En razón a este carácter autónomo de la esta figura procesal, su consecuencia es que sí después de promovida se declara la nulidad del proceso principal en el que se acordó el embargo, la tercería carece ya de finalidad y ha de acordarse, sin más, su sobreseimiento.

En el régimen de la LEC 1881, bajo la cual se sustanció la tercería de dominio, éstas se configuraban como incidencias de un juicio ejecutivo a sustanciar únicamente con el ejecutante y el ejecutado, de modo que no cabía llamar al incidente a otras partes; régimen éste que prácticamente se mantiene hoy día en la vigente LEC, en cuanto atribuye al mismo Tribunal la ejecución la competencia para conocer de la tercería de dominio, conforme al art. 599, y dispone que la demanda se dirija siempre contra el ejecutante y también contre el ejecutado si éste hubiera designado el bien embargado, permitiéndole no obstante intervenir en cualquier caso en el procedimiento en curso.

Por consiguiente, cabría indicar que, la doctrina jurisprudencial reiterada más reciente ha declarado que la finalidad de la tercería de dominio es la de juzgar la procedencia del embargo, manteniéndolo o alzándolo según corresponda, atendiendo para discernir ese juicio a la pertenencia o titularidad de la cosa trabada en la fecha en que se practicó el embargo, pues aunque no se desconozcan las analogías entre la acción de tercería y la acción reivindicatoria de la cosa gravada con el embargo, es la corrección de esta actuación procesal mas que la atribución del derecho de propiedad la que se persigue en el juicio de tercería, tal y como lo recoge el art. 601 LEC.

Por último, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 601 LEC, siendo el único objeto de la tercería de dominio el alzamiento del embargo, una vez conseguido dicho objeto, la prosecución del proceso carece de finalidad, sin que sean recibidas las alegaciones relativas a que debería pronunciarse el tribunal sobre las diversas cuestiones que puedan suscitarse en la contestación a la demanda, puesto que su análisis resulta innecesario al haber obtenido satisfacción la pretensión deducida en la demanda de la tercería.

Toda tercería de dominio tiene como objetivo único y primordial el obtener que determinados bienes embargados se excluyan de la traba en virtud de título legítimo de propiedad del tercerista anterior a tal medida de aseguramiento, lo cual se invoca frente al ejecutante y al ejecutado, que lo desconocieron, puesto que la responsabilidad por deudas propias y salvo casos en que se asuma débitos ajenos, ha de hacerse efectiva sobre el patrimonio también propio, tal y como lo recoge en art. 1.911 CC, cuando dispone que: «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros». De forma tal que el patrimonio es prenda común de los acreedores, respondiendo y garantizando con él el deudor, quedando aquéllos afectos al pago de sus obligaciones.

En nuestro sistema procesal, la tercería de dominio está concebida siempre como una oposición a aquella diligencia dimanante de un juicio ejecutivo en marcha y por tanto constituye un incidente del mismo, tal y como viene recogido en el art. 599 LEC; así pues cualquiera que sean las garantías de que la Ley les...

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