El objeto de protección en los delitos contra el patrimonio histórico

AutorGonzalo Rodríguez Mourullo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal
Páginas775-786

Page 775

I Introducción

El Código Penal de 1995 introduce por primera vez en la historia de la codificación española un capítulo independiente dedicado a los delitos relativos al patrimonio histórico. Capítulo que lleva por rúbrica "De los delitos sobre el patrimonio histórico" y se inserta en el Título "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente" (Capítulo II del Título XVI del Libro II).

Esto no quiere decir que el patrimonio histórico careciese de toda protección en el Código Penal anterior. Se protegía ya, aunque de manera indirecta, asociada su protección a la del patrimonio individual, mediante la creación de tipos agravados de robo y hurto, de estafa, de apropiación indebida y de daños.

Se cuestionaba si este sistema de protección indirecta satisfacía el mandato del artículo 46 de la CE que dispone: "Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio".

Es cierto que la Constitución no predetermina la forma en que la ley penal deberá sancionar los ataques contra el patrimonio histórico, cultural y artístico, por lo que cabía entender que el sistema de protección seguido por el Código penal derogado cumplía ya el mandato consti-Page 776tucional y hasta que era el más acertado1. Pero no es menos cierto que el artículo 46 de la CE parece estar señalando al patrimonio histórico, cultural y artístico como bien jurídico autónomo, de obligada protección penal directa y no subordinada a la del patrimonio individual2.

El Código penal de 1995 ha optado por mantener este sistema de protección indirecta, que pervive junto a la protección autónoma que introduce ex novo en el citado Capítulo II del Título XVI.

En efecto:

El artículo 235.1º agrava el hurto "cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico".

El artículo 241.1 agrava el robo cuando concurre la misma circunstancia.

El artículo 250.5º agrava el delito de estafa cuando "recaiga sobre bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico".

El artículo 253 agrava la apropiación de cosa perdida "si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico".

El artículo 289, que ocupa en solitario un Capítulo independiente (el XII) dentro del Título de "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", castiga al que destruyere, inutilizare o dañare cosas propias de utilidad cultural.

El artículo 323 contempla una modalidad agravada de daños cuando estos recaen "en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental".

Por su parte el artículo 625.2 contempla una falta de daños cualificada cuando éstos inciden sobre los "bienes a que se refiere el artículo 323", que acabamos de citar.

Al margen de esta protección que se encuentra inserta en las infracciones penales contra el patrimonio individual, el vigente Código Penal, en su artículo 432.2º, agrava la malversación de caudales públicos "si las cosas malversadas hubieren sido declaradas de valor histórico o artístico".

Fuera del Código Penal la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando tipifica como delito de contrabando en su artículo 2.1 e) sacar "del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico español, sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea necesaria" siempre que su valor sea igual o superior a 3.000.000 de las antiguas pesetas.

El sistema de protección indirecta que ya contenía el Código derogado y que, como acabamos de decir, mantiene el vigente presenta el grave inconveniente de que al subordinar la tutela del patrimonio histórico a la del patrimonio individual, en cuya configuración juega un papel decisivo la vertiente económica (concepto económico-jurídico de patrimonio), origina importantes lagunas legales, porque el valor cultural y el valor económico de las cosas son categorías diferentes y no tienen porqué coincidir. C. Guisasola ofrece el ejemplo, tomado de Giannini, de un castillo semiderruido que presente un interés como muestra de arquitectura militar y que, sin embargo, tenga un valor de mercado cero3.

Page 777Así, por ejemplo, la cuantía de 400 euros determina la distinción entre los delitos y las faltas de hurto y daños, de tal modo que cuando el valor económico (de mercado) de la cosa material portadora del valor cultural no exceda de aquella cuantía, el hecho no podrá castigarse más que como simple falta, aunque el valor histórico revista un elevado interés. Otra muestra elocuente nos la ofrece el antes mencionado artículo 2.1 e) de la Ley de Represión del Contrabando, a cuyo tenor la protección penal desaparece si el valor (s.c. económico) de los bienes que se sacan del territorio español es inferior a 3.000.000 de Ptas.

Todo esto sin contar las limitaciones estructurales que derivan de la configuración de ciertos delitos contra el patrimonio, como el hurto o la apropiación indebida que se refieren únicamente a cosas muebles.

Por el contrario, los delitos dolosos contra el patrimonio histórico que se regulan en el nuevo capítulo independiente se desvinculan del valor económico de la cosa portadora del interés cultural, cuya cuantía (400 euros) sólo reaparece para trazar la frontera entre los daños a bienes del Patrimonio Histórico causados por imprudencia grave que son punibles y los que no lo son. Que, después de proclamar en el artículo 12 del Código Penal que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán excepcionalmente cuando expresamente lo disponga la Ley, se castigue la imprudencia en el marco de los delitos contra el patrimonio histórico demuestra el alto rango que la ley penal otorga a éste como objeto de protección. Se comprende, no obstante, que para garantizar el respeto al principio de intervención mínima el legislador haya limitado el castigo a la imprudencia grave y además haya echado mano del criterio complementario de la cuantía de los daños causados. Mayor rango que evidencia también el hecho de que, mientras aquí se castigan los daños causados por imprudencia grave que exceden de 400 euros, los daños genéricos causados del mismo modo sólo se castigan si la cuantía supera los 80.000 euros (art. 267).

Lo dicho hasta aquí permite concluir que sólo al independizar la protección penal del patrimonio histórico de la otorgada al patrimonio económico individual se da satisfactorio cumplimiento al mandato del artículo 46 CE.

El sistema de tutela a través de agravaciones de los delitos contra el patrimonio individual, concebido desde una concepción liberal de la propiedad, constituye una protección meramente residual y refleja que relega a un segundo plano los valores culturales que deben ser amparados penalmente según el mandato constitucional4.

II Objeto de protección

El objeto de protección se enuncia en la rúbrica del nuevo Capítulo como "el patrimonio histórico", sin que se sepa muy bien porqué el legislador abandona la habitual locución de delitos "contra" y la sustituya por la de delitos "sobre".

Esta denominación suscita, en primer lugar, una cuestión terminológica. El artículo 46 de la CE habla, como hemos visto, de "patrimonio histórico, cultural y artístico". El Page 778 artículo 235.1 del Código Penal (hurto) lo hace de "cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico", añadiendo, pues, a la triple mención del artículo 46 de la CE el componente "científico". Idéntica locución se repite en el artículo 253 (apropiación indebida de cosa perdida). En la misma línea, el artículo 250.5 se refiere a "bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico". Por su parte, el artículo 2.1 e) de la Ley de Represión del Contrabando alude a "bienes que integren el Patrimonio Histórico Español". Y ya dentro del nuevo Capítulo específico dedicado a los "delitos sobre el patrimonio histórico" los artículos 323 y 324, además de mencionar "bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental", amplían el repertorio con expresa alusión casuística a "archivo, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga".

En el artículo 46 de la CE y en los artículos del Código Penal que se acaban de citar el término "patrimonio histórico" se utiliza en una acepción restringida, que gramaticalmente no comprende el patrimonio cultural o artístico, cuya mención se yuxtapone como alusiva a contenidos diferentes. Pero si nos atenemos al tenor de los artículos incluidos en el nuevo Capítulo (basta reparar en el de los artículos 323 y 324) resulta obligado concluir que la expresión "patrimonio histórico" que se utiliza en el epígrafe de dicho Capítulo hay que interpretarla en sentido amplio, comprensivo también de los patrimonios cultural y artístico. Lo que concuerda, por lo demás, con el mandato constitucional, que quedaría incumplido si la protección penal se hubiese limitado al patrimonio histórico en sentido estricto, con exclusión de los componentes culturales y artísticos, cosa que evidentemente no sucede como se comprueba con la simple lectura de los artículos insertos en el mencionado Capítulo.

Las...

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