El objeto del contrato de obras en la Ley de Contratos del Sector Público

AutorPatricia Valcárcel Fernández
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Administrativo
Páginas915-932
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EL OBJETO DEL CONTRATO DE OBRAS EN LA
LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO1
Patricia Valcárcel Fernández
Profesora Titular de Derecho Administrativo (acreditada a Catedrática)
Universidade de Vigo
1. PREVIO: SOBRE LA DELIMITACIÓN Y CALIFICACIÓN DE
LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
1.1. La relevancia de calificar correctamente los contratos del sector
público
La identificación del tipo contractual al que debe reconducirse la celebra-
ción de un contrato es una de las operaciones más relevantes que debe aco-
meter un órgano de contratación cuando decide impulsar una licitación pú-
blica. Esta operación jurídica, que se conoce con el nombre de calificación,
puede definirse como el proceso a través del que un órgano de contratación,
a la vista de cómo se van a configurar las prestaciones objeto de un contrato,
subsume el negocio en cuestión en algún tipo contractual, por lo que ahora
importa, en uno de los cinco tipos contractuales típicos y específicos que re-
conoce la LSCP.
La calificación de un contrato forma parte de la interpretación primaria que
se hace del negocio, puesto que implica su ligazón (subsunción) a alguna de
1 El presente capítulo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación titulado:
«El tiempo de las reformas administrativas: hacia la excelencia en la contratación pública (Smart
Procurement) a través de compras eficaces, estratégicas y transnacionales», Ref. DER2015-
67102-C2-2-P. El estudio se corresponde con una parte adaptada de un trabajo más amplio,
V F, P. (2018); «La delimitación de los tipos contractuales»; Estudio Siste-
mático de la Ley de Contratos del Sector Público, G F, J. M. (dir.), Aranzadi, Cizur
Menor, pp. 411-475.
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
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las tipologías individuales que se reconocen normativamente y a las que se
aplican disposiciones singularizadas. Se corresponde con una operación lógica
de naturaleza interpretativa o valorativa que ha de realizar el ente contratante
en el estadio inicial de concepción del negocio. Para llevarla a cabo — la
operación de calificación— es imprescindible partir de la evaluación de las
prestaciones que se quiera que asuma cada una de las partes contratantes y de
la forma en que se quiera que las asuman.
El resultado de la calificación que se haga va a determinar el régimen ju-
rídico procedimental y sustantivo que resulte de aplicación a cada contrato en
particular. Además, facilita la precisa fijación de su contenido, en particular,
la determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Como ha seña-
lado la JCCA del Estado2 la calificación de los contratos públicos a efectos
de determinar el régimen jurídico que les resulta aplicable es una cuestión
compleja que requiere como presupuesto inexcusable de un examen completo
y detallado de su contenido. Que en no pocos casos la calificación de los
contratos puede resultar una decisión compleja, lo revela el hecho de que
existan múltiples informes de las diferentes juntas consultivas de contratación,
así como resoluciones de tribunales de recursos contractuales que interpretan
o se pronuncian, respectivamente, sobre la calificación que pretende llevarse
a cabo de un contrato o sobre la adecuación de la que ya se ha hecho del
mismo.
Ocurre que en ocasiones la calificación que los órganos de contratación
hacen de los contratos que impulsan no coincide con la que debiera haberle
correspondido al negocio tras un análisis correcto de su contenido real. Es así
que, ejemplos hay, y no infrecuentes, de casos en los que los órganos de con-
tratación yerran al determinar el tipo concreto en el que debía haberse subsu-
mido el contrato que han licitado. Y las consecuencias del error en la califi-
cación no son en absoluto menores, pues implica que a un negocio jurídico
se le esté aplicando un régimen normativo diferente de aquel que realmente
le correspondería.
A este respecto, y como bien viene reconociendo desde hace mucho el
TS, y a partir de su jurisprudencia también distintos órganos con compe-
tencias relevantes en el marco de la contratación pública, —significativa-
mente las Juntas Consultivas de Contratación y más recientemente los
Tribunales de recursos especiales en materia de contratación—, «los con-
tratos se revelan no por la nominación que se les dé, sino por la que co-
rresponde a las cláusulas que se establezcan». Dicho de otra forma, que
asimismo ha hecho fortuna: «los contratos son lo que son y no lo que digan
los contratantes».
2 Cfr. su Informe 10/2007, de 26 de marzo.

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