El objeto del conflicto

AutorRafael Naranjo de la Cruz
Páginas63-66

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La regulación del objeto del conflicto se contiene en el art. 75 bis.l LOTC, que establece que «Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada»1.

Esta redacción difiere de lo que el Gobierno dispuso en el primer Anteproyecto elaborado. Allí, ante las dudas que podía plantear la conformidad con la Norma Fundamental de un proceso de nueva creación que versara sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley, el Gobierno definió su objeto de manera análoga a como lo hace el conflicto de competencias, esto es, respecto de actos, resoluciones y disposiciones de rango inferior a la ley2.

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La similitud que en este punto se establece entre el conflicto en defensa de la autonomía local y el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad no implica, sin embargo, absoluta identidad. En términos generales, estos últimos se pueden presentar frente a cualquier ley, disposición normativa y acto con fuerza de Ley, ya sea del Estado o de la Comunidad Autónoma, así como frente a los tratados internacionales. Por su parte, el conflicto sólo se puede plantear frente a normas, estatales o autonómicas, con rango de ley. De esta comparación resulta, en primer lugar, la ausencia entre los posibles objetos del conflicto de los actos con fuerza de ley. Tampoco se puede plantear un conflicto frente a un tratado internacional, toda vez que, pese a ser una norma con rango de ley, no lo es del Estado ni de las Comunidades Autónomas3.

No compartimos, sin embargo, la posición de quienes excluyen del proceso que analizamos los Estatutos de Autonomía, que tienen rango de ley sin perjuicio de su condición de norma institucional básica de las Comunidades Autónomas4. Asimismo, cabría también el planteamiento de un conflicto en defensa de la autonomía local sobre una ley orgánica, en la medida en que contuviera preceptos atinentes a dicho objeto de regulación. Ciertamente, no será esto frecuente, dada la delimitación efectuada por el art. 81.1 CE de las materias reservadas a este tipo de ley, pero en ningún caso imposible, como demuestran, sin ir más lejos, algunas de las normas que desarrollaron legislativamente el denominado «Pacto Local», del que es fruto la propia reforma de la LOTC5.

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Aunque no es, sin duda, ésta la sede más apropiada para estudiar con profundidad la relación existente entre los conceptos de rango, fuerza y valor de ley, tienen rango de ley, junto a las leyes en sentido formal, por lo que respecta a las normas estatales, los decretos leyes, decretos legislativos, los reglamentos parlamentarios y las normas estatutarias del personal de las Cortes Generales, mientras que, en el ámbito autonómico, se deben incluir los decretos legislativos y los reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas6.

En el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, las únicas normas esta-tales susceptibles de actuar como objeto de un conflicto local eran las que tenían carácter básico. En el trámite parlamentario se prescindió de tal delimitación, y se procedió a definir el objeto en términos similares a como se hacía ya entonces para las emanadas por las Comunidades Autónomas7. Este cambio era, sin duda, necesario ante la posibilidad de que la autonomía local se viera lesionada por leyes estatales no básicas, de naturaleza sectorial, frente a las que, de otro modo, hubieran quedado indefensos los entes locales8.

En cualquier caso, dado el reparto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas, es de esperar que las normas con rango de Ley de estas últimas sean llevadas con mayor frecuencia por esta vía al Tribunal Constitucional9.

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En resumen, con independencia de la diferente...

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