Objeto de la compraventa

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

Debemos de partir de la consideración de que, el objeto de la compraventa, que no debe ser confundido con el poder de disposición que se tenga sobre el mismo, ha de entenderse como integrado no sólo por la cosa en sentido físico, sino también por los derechos que, radicando sobre la misma, son materia de la transmisión que se pretende operar.

La cláusula que determina el objeto del contrato de compraventa y sus características comerciales específicas, que definen su calidad, tiene carácter fundamental hasta el punto de constituir el motivo determinante de la contratación para el comprador y, por consiguiente, su interpretación y cumplimiento ha de ser estricto, en sus propios términos, para no incurrir en el grave supuesto de alterar el objeto del contrato.

Por otro lado y, antes de entrar a tratar esta materia, hemos de considerar que, no se puede dejar la modificación del contrato (en cuanto a su contenido) al arbitrio de una de las partes. Ni la oportunidad ni la conveniencia de la modificación se podrá disfrazar al arbitrio de uno de los contratantes, pues sería tanto como encomendar al mismo el cumplimiento del contrato, habida cuenta de que la parte compradora habría de aceptar un objeto que no es igual al que la llevó a celebrar el contrato y sobre el que se proyectó su consentimiento, y ello colisiona con el art. 1256 CC.

Como ya se indicó con anterioridad, la compraventa puede recaer sobre cosa o derecho (aunque hay autores que sostienen que sólo y siempre se transmiten derechos), lo cual no se hace extensible a los servicios, toda vez que éstos no se compran o venden, sino que simplemente se arriendan. La cosa o el derecho, ha de ser en todo caso determinado, o al menos determinable en el momento en que surja la obligación de cumplir con la prestación pactada.

Así las cosas, partiendo de la consideración que la compraventa versará sobre cosas o derecho, lo cierto es que, en la práctica habitual, aquella actúa principalmente en el derecho de propiedad. Por su parte y, en lo que la los derechos se refiere, la compraventa actúa sobre los patrimoniales de cualquier clase, así por ejemplo: podrá serlo sobre los reales (como el usufructo), de crédito, sobre bienes inmateriales, etc., salvo que tales derechos sean intransmisibles, como por ejemplo el derecho de uso y habitación.

Pero también nos podemos encontrar con derechos que estén unidos como un todo a otros que impiden su enajenación con independencia de aquel del que vienen unido, tal es el caso, por ejemplo de las servidumbres, en que toda enajenación de cualquiera de los fundos (dominante o sirviente) llevará aparejada la de la servidumbre que les afecta al predio objeto de compraventa. Pero el mismo tiempo debemos tener en cuenta que, una cosa es la adquisición de un derecho, por compra del mismo (lo que implicaría una venta para la otra parte), mediante pago de precio; de lo que es el uso del ese mismo derecho durante un determinado período de tiempo, más o menos prolongado; este último caso no nos encontramos ante una compraventa, sino ante un arrendamiento.

Por otro lado, la cosa u objeto de una compraventa, puede consistir en una universalidad y en este caso cabe que las mismas se refieran a cosas propiamente dichas (como por ejemplo: contenido de un taller de reparación de coches); o de derechos (como por ejemplo: de derechos sucesorios). Así pues el art. 1531 CC dispone expresamente que: El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su calidad de heredero .

Por lo que respecta a la enajenación de una herencia como universalidad, hemos de partir de la consideración de que no se trata de una institución frecuentemente dada y suele presentarse entre personas que, cuando por cualquier circunstancia, tiene que abandonar su lugar de residencia donde se encuentran los bienes sujetos a un futuro sucesorio y quieren dejar zanjadas sus cuestiones patrimoniales antes de su marcha y ante la dificultad o imposibilidad de acudir nuevamente allí en momento ulterior (al momento de la sucesión), percibiendo por esta venta en bloque, una cantidad de dinero que será (casi seguro), inferior al valor real de lo que hubiera tenido que percibir.

Por lo que refiere a la venta de herencia, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, la enajenación venga aceptada por el vendedor y que implique tanto el activo como el pasivo, por cuanto comprende todos los bienes, derechos y acciones y, como toda compraventa, no es inmediatamente traslativa del dominio, sino que por el contrario, cada objeto que la compone exigirá una modalidad distinta y conforme a su naturaleza; es por ello que en la venta de herencia no se puede incluir la posesión civilísima, habida cuenta que se trata de un derecho personalísimo afecto a la cualidad del heredero.

La particularidad de esta clase de compraventa es que el vendedor no responde individualmente por cada uno de los objetos que componen la herencia, sino que por el contrario, su responsabilidad afectará sólo a su cualidad de heredero, lo que significa que quedará circunscripta por la legitimidad del título que ostenta (conforme lo establece el art. 1529 CC), de donde dimana precisamente su capacidad para proceder a esta clase de compraventa.

Pero a diferencia de lo anteriormente expuesto, hemos de resaltar que una compraventa puede tener como objeto de la misma varias cosas independientes entre sí. Así por ejemplo, el art. 1491 del CC dispone expresamente que: Vendiéndose dos o más animales juntamente, sean en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen .

El precepto citado se refiere a una venta conjunta (dos o más animales) en la que, bien se ha pactado un precio global para todos ellos, bien un precio señalado y determinada para cada animal. Pero en cualquier caso es procedente la redhibición habida cuenta que en ambas situaciones es posible determinar, por manifestación anticipada o por cálculo según el número de animales, a cuales de ellos se refiere y cual es su precio; toda vez que la garantía redhibitoria sólo procede respecto del o de los animales defectuosos, manteniéndose la vigencia del contrato en cuanto a los demás. Pero esta solución será inaplicable cuando resulta indubitada la intención del comprador en el sentido que no habría comprado uno de estos animales sin contar con los otros. Por último cabe añadir que, el segundo párrafo de este precepto contiene una presunción iuris tantum, y sus ejemplos son meramente enunciativos constituyendo, por tanto, numerus apertus.

Pero lo indicado en párrafos anteriores tiene concordancia con el siguiente precepto, el art. 1492 CC dispone expresamente que: Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas . Así las cosas, lo dispuesto en el art. 1491 CC, se hará extensible en su aplicación a todas aquellas ventas conjuntas de cosas a precio alzado y, el vicio redhibitorio no afecta a todas ellas, sino sólo a las cosas afectadas por vicio, persistiendo la vigencia del contrato en lo que respecta a las demás; salvo que apareciera clara la intención del comprador de que su interés fue la compra del lote y no de parte de él.

En resumen, a la vista de las dos situaciones que expusimos (variedad de cosas objeto de compraventa, consideradas como una universalidad o independientes entre sí, como una venta conjunta); nos podemos preguntar si estamos ante un solo contrato que recae sobre una pluralidad de objetos, o si por el contrario, estamos ante varios contratos, aunque todos ellos se hayan celebrados simultáneamente o estén recogidos en un solo documento.

La respuesta vendrá, en todo caso, dada por la voluntad de las partes, o lo que es lo mismo, por aquellos que hayan querido, se trata pues de una quaestio voluntatis. Así para determinar ante que situación nos encontramos, debemos de partir de saber si se hizo o no, declaración expresa sobre el particular por las partes y así, resulta determinante la fijación o no de un precio sólo global para todo, o que haya una cosa principal y otras accesorias (arts. 1097 y 158 CC) o que, aun sin esto, guarden entre sí cierta conexión. En cualquier caso debemos tener en cuenta que a veces el precio conjunto no implica contrato único, sobre todo cuando la cantidad a que asciende es la suma de los precios que cada uno de los singulares objetos tiene en el mercado.

En relación con lo indicado en el párrafo anterior, se puede tratar el art. 1097 CC, el cual dispone expresamente que: La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados . Por consiguiente, hemos de indicar que se completa el cumplimiento de la prestación con la entrega de los accesorios y la cosa, pues de otra forma quedaría frustrada la entrega y la entidad misma de la cosa prometida, sin contar con que quizás perdería funcionalidad o grado de utilidad.

Resulta evidente que la aplicabilidad de este precepto lo será ante el silencio de las partes al respecto, o bien porque las partes hayan pactado expresamente lo contrario, pues en tal caso tiene preeminencia la volunta de las partes contratantes. Ahora bien, la obligación debe de ser cumplida tal cual cuando estamos ante cosa determinada, aunque también en el supuesto de que ciertas cosas indeterminadas, al especificarse en el momento de su entrega, por su naturaleza vengan unidas a otras accesorias para mantener su utilidad y valor.

Por consiguiente, de todo lo expuesto, podemos extraer que, aunque se trate de diferentes contratos, que recaiga cada uno sobre un objeto, pueden...

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