Objeto

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Cuestiones previas

La anterior ley procesal de 1881, determinaba claramente el objeto de obra ruinosa, limitándolo a la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto que se encuentre en estado de ruina y que amenace causar daños a quien lo demande. Por consiguiente la función preventiva de urgencia no aparece recogida en el art. 250.6 LEC y, tal y como ya se expuso, sólo podrá solicitarse como medida cautelar.

Así las cosas, cabe entender que, en una concepción amplia de interdicto de obra ruinosa, se puede sostener que éste se podrá instar para impedir que cause daño una obra ruinosa; ahora bien, lo cierto es que, el interdicto de obra ruinosa puede tener un doble objetivo:

1) La adopción de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna, o cualquier otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daños a las personas o a las cosas.

2) La demolición total o parcial de la obra ruinosa.

Es por ello que ya en repetidas ocasiones indicamos que nos encontramos ante dos procedimientos de distinta naturaleza, lo que necesariamente conlleva que el procedimiento a seguir sea distinto, según la finalidad del interdicto.

Así, cuando el interdicto de obra ruinosa tiene por objeto la adopción de medidas urgentes de seguridad, el procedimiento es sumarísimo, en el sentido de que no se concede audiencia al propietario de la cosa ruinosa; presentada la demanda, el Juez acuerda el reconocimiento del objeto que amenazare ruina, que debe practicar en el tiempo más breve posible, con intervención de un perito designado por él; del resultado de dicho reconocimiento se tiene que extender la correspondiente acta en la que se inserta el dictamen del perito, y, acto seguido, el Juez debe dictar auto acordando la medida que estime pertinente, Auto este el que no es susceptible de apelación, según se dispone en la vigente ley procesal.

Por otro lado, cuando el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna cosa ruinosa, el procedimiento tiene carácter sumario, en el sentido de que se da audiencia al demandado, tratándose de un verdadero proceso; por que, presentada la demanda, el Juez convoca a las partes a juicio verbal, en dicho acto las partes formulan sus alegaciones y presentan pruebas, dentro de los tres días siguientes al de la terminación, el Juez dicta sentencia apelable en ambos efectos.

Pero en la actualidad, la situación es regulada de forma sustancialmente diferente y así, la Ley Procesal vigente ha suprimido el primer interdicto preventivo de obra ruinosa, para quedar, exclusivamente en vigor: el interdicto propiamente dicho que tiene como fin el derribo total o parcial de la obra ruinosa.

Así las cosas, como en la legislación anterior podía solicitarse exclusivamente la adopción de medidas urgentes, hoy estas medidas tan sólo pueden solicitarse por la vía especial de medidas preventivas en el interdicto solicitando la demolición, lo que no deja de suponer una situación anómala; en efecto, si al actor sólo 1e interesa que se adopten las medidas de urgencia, sólo podrá acudir a la Administración Municipal para que el Ayuntamiento adopte el acuerdo preventivo regulado en el art. 26 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que permite se actúe a instancia de cualquier particular, esté o no afectado por la...

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