Objeto

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Como ya dijimos con anterioridad, la vigente LEC subsume al interdicto de retener y de recobrar en el mismo precepto; es decir, en el art. 250.4 LEC, al reconocer que, la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute.

Así las cosas, la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a definir conjuntamente a ambas clases de interdictos, indicando que procederán cuando el que se halle en la posesión o tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarlo o despojarlo (interdicto de retener), o cuando se halla sido despojado en dicha posesión o tenencia (interdicto de recobrar), condenándose a éste (perturbador), por tanto, a un hacer consistente en desalojar, reponer o devolver el objeto ilícitamente despojado al interdictante; y si bien ambas acciones quedan sujetas a un mismo procedimiento, no por ello se suprime la distinción fundamental entre uno y otro, al responder a distintos fines, de forma que quien es perturbado o inquietado en la posesión no podrá utilizar el interdicto de recobrar; al no llegar a producirse el despojo; mientras que, por el contrario, quien haya sido despojado debe hacer uso del de recobrar; y no el de retener; porque en tal caso, no es posible la retención ni el amparo, sino el reintegro.

Por otro lado, y como también indicamos con anterioridad, debemos tener en cuenta que, los interdictos de retener y de recobrar, vienen a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho poseído atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigio pueda resolverse sobre el derecho que, en definitiva, puede ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente.

También, hemos de considerar que, el interdicto, en sentido genérico en cuanto sancionador de la innovaciones prácticas determinadas por actos de violencia que, por vía de hecho, vulneran la posesión ajena, viene referida estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho, y de tal análisis o calificación de título aducido por el poseedor despojado, tema que requiere para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo, donde podrán ser utilizados sin cortapisas; o si se quiere, dicho de otra forma, en los interdictos de retener o de recobrar la posesión, resulta improcedente el tratar cuestiones relativas a la propiedad ya que, están referidos, única y exclusivamente a acciones en torno a la posesión o tenencia previa de esa misma perturbación o alteración por una acción de un tercero, con independencia del título que se ostente para llevarla a cabo.

Del mismo modo, hemos de indicar que, en muchas ocasiones se suele utilizar el interdicto para evitar que el atacante de la posesión pretenda solventar por vías de hechos, situaciones dudosas, quizás dudas que no es admisible sean resueltas en juicio en función del parecer del despojante a través de la imposición de su voluntad por fuerza de los hechos consumados.

En resumen, estos interdictos como acciones posesorias que son, no resultan el camino adecuado cuando se trata de actuaciones del demandado en los límites de las propiedades de una parte que no sean definidos por verdaderos actos posesorios determinantes de los confines de que se trata, si quiera sea a través de meros hechos físicos, ya que en caso contrario se estaría impidiendo por vía interdictal a cualquier propietario ejercer su derecho acerca de su propiedad, conforme lo dispuesto en el art. 388 CC, sin perjuicio de que en juicio declarativo que proceda, se determinen los derechos de cada una de las partes al trozo de terreno cuestionado.

Téngase en cuenta que este precepto 388 CC citado, dispone expresamente que: “Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas”.

Pero esta situación en cuanto al objeto de los interdictos que estamos tratando, alcanza una mayor complejidad tratándose de bienes muebles; toda vez que, se deberá separar totalmente lo que supone la pérdida de una cosa y la privación de ella a su legítimo poseedor.

1. - Bienes y derechos susceptibles de protección interdictal

Debemos tener en cuenta cuales son los bienes y derechos que entran dentro del ámbito que los interdictos les prestan cobertura en cuanto a su protección y así, conviene empezar tratando los siguientes: bienes y derechos reales.

Cabe empezar indicando que, no se trata de determinar si el actor tiene o no derecho a la servidumbre objeto de la discusión, ya que con ello se rebasaría los límites del juicio posesorio; sino que por el contrario, su objeto es restablecer una situación de hecho preexistente y que ha sido alterada por los demandados; es decir, no se trata de declarar si existe o no un derecho de servidumbre de paso (por ejemplo), ya que esta pretensión habría de dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente, sino de proteger los derechos reales que amparan igualmente la situaciones de hecho en un sentido más amplio, y por tanto, prestan protección no sólo a las servidumbres como por ejemplo de paso, sino al derecho de venir pasando por determinado lugar, ya que en los juicios interdictales no entran en juego los...

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