Objetivos perseguidos

AutorMarta Marcos Cardona
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

1. INFORMAR A LOS CONTRIBUYENTES SOBRE LOS VALORES DE LOS BIENES INMUEBLES QUE VAYAN A SER OBJETO DE ADQUISICIÓN O TRANSMISIÓN. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En efecto, en relación con el primer objetivo mencionado, los sistemas de ayuda al contribuyente permiten a los sujetos pasivos conocer la valoración administrativa de los inmuebles objeto de transmisión o de adquisición. Se trata de una práctica que, sin base legal, venían realizando algunas Comunidades Autónomas y cuyo refrendo se produjo merced a la aprobación de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, al consagrar la obligación que tienen las distintas administraciones tributarias de trasladar a los contribuyentes los valores que, en su criterio, poseen los bienes inmuebles afectados por una transmisión o adquisición. De hecho, las Administraciones Territoriales, con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, daban a conocer a los obligados tributarios de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones unos valores de referencia que eran objeto de difusión bien directamente a través de las oficinas de información al contribuyente existentes en las Comunidades Autónomas o bien indirectamente por medio de los profesionales relacionados con la gestión de estos impuestos (notarios, registradores, asesores fiscales, abogados, gestores, etc.).

    Por consiguiente, la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente no supone, en este punto, sino la ordenación de una realidad ya existente en algunas Comunidades, pero sin contar con las garantías de un adecuado respaldo legal. Paralelamente, el mandato contenido en el precepto, objeto de nuestro análisis, conlleva la necesidad de que el resto de Comunidades Autónomas establezcan los mecanismos adecuados para suministrar esa información.

  2. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO

    El artículo 3.m) de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente reconoce como uno de los derechos generales de los contribuyentes «el derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición». A su vez, la concreción de este derecho se realiza en el artículo 25 del mismo texto legal que, bajo la rúbrica de «Valoración de bienes» significa que «1.Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. 2. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad».

    Dos cuestiones iniciales suscita este artículo 25: una referente a la rú-brica del precepto y otra en relación con su ubicación. De hecho, lo primero que resalta es la falta de correspondencia entre el título dado al mismo «valoración de bienes» y su contenido, circunscrito únicamente a los inmuebles138. En este punto resulta criticable la restricción del ámbito objetivo de aplicación efectuado por la norma comentada puesto que si bien reconocemos que las operaciones de adquisición y transmisión de los bienes inmuebles son las actuaciones que plantean en la praxis una mayor problemática, no obstante hubiera resultado conveniente extender el derecho de información sobre la valoración de otros negocios jurídicos inmobiliarios como las declaraciones de obra nueva, segregaciones, o divisiones de propiedad horizontal139.

    En segundo término, el precepto se encuentra emplazado en el Capítulo IV de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente titulado «Derechos y garantías en los procedimientos tributarios». A nuestro juicio, la sistemática adecuada tendría que haber conllevado su inclusión en el Capítulo II relativo a la «Información y asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias», dado que constituye una manifestación del derecho de información y asistencia al ciudadano que de forma genérica consagra el artículo 3.a) de la precitada Ley140.

    Del tenor de la norma analizada se desprende, asimismo, que participa de la misma naturaleza que las consultas tributarias no vinculantes, constituyendo una variante de las mismas que en vez de versar sobre el régimen, la clasificación o calificación tributarias, materias sobre las que pueden tratar las consultas tributarias a las que alude el artículo 107 de la Ley General Tributaria, y por tanto, sobre el alcance de la aplicación de una norma tributaria, recae sobre la cuantificación de un elemento tributario, como es la base imponible141.

    La idea que subyace en la norma, en definitiva, es dar a conocer por parte de la Administración competente el valor fiscal del inmueble a efectos de que el contribuyente pueda consignarlo como base imponible de los tributos afectados por su transmisión o adquisición. Sin embargo, el hecho de que la Administración informante no quede vinculada por su propia valoración sino que pueda enervar el valor dado a través de una ulterior comprobación administrativa empaña y neutraliza sobremanera la efectividad del precepto. Simplemente, como posteriormente analizaremos con mayor detalle, al contribuyente que se ajuste a la información facilitada por la Administración «se le premia» al considerarse que su comportamiento no constituye una infracción tributaria.142

    Precisamente esta posibilidad de una posterior comprobación administrativa que acarree una divergencia en la valoración es lo que diferencia el derecho reconocido en el artículo 25 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente de los «acuerdos previos de valoración» a los que se refiere el artículo 9 del mismo texto legal. El resultado de la propuesta de valoración a la que se llega por el artículo 9 impide a la Administración girar una liquidación fijando otra estimación, «salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su valoración»143.

    Esta circunstancia, expresada en la norma, de eludir el carácter vinculante al contenido de la contestación proporcionada por la Administración, dejando intactas sus facultades comprobadoras, denota además que estamos ante un mero acto informativo y no ante una valoración. Dicho de otro modo, el artículo 25 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente reconoce al contribuyente un derecho a obtener información sobre la valoración de determinados bienes, pero no un derecho a obtener una valoración del bien inmueble adquirido o transmitido. Por ello el precepto utiliza el término «información» y no «valoración». Ciertamente la diferencia es sustancial144. En el primer supuesto, el contribuyente tendría derecho a obtener de la Administración una información preexistente acerca de la valoración de los bienes inmuebles, o, si ésta no existe como tal, una «prefiguración» de la valoración que pueda hacerse en su día; en el segundo, el derecho tendría por objeto la realización por parte de la Administración competente de una valoración ex novo de los bienes a instancia del interesado145.

    De hecho, esta configuración encaja perfectamente con el diseño realizado por aquellas Comunidades Autónomas que publicitan tablas de valoraciones de inmuebles que ya están realizadas. Por consiguiente, a nuestro juicio la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente establece en el artículo 25 una variante de consulta tributaria ex artículo 107 de la Ley General Tributaria reconociendo al contribuyente, en el marco de los deberes de información y asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que incumben a la Administración, un derecho a recibir información sobre la valoración de los bienes inmuebles, objeto de adquisición o transmisión, actuación esta que no implica la realización de una verdadera tasación y que, por tanto, no impide una comprobación de valores posterior.

    Significativa resulta al respecto la Instrucción 4/1998, de 25 de mayo, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre la aplicación del artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al señalar que el artículo 25 de la Ley 1/1998, habla del «valor» que la Administración tributaria atribuye a los inmuebles susceptibles de adquisición o transmisión. Resulta evidente que el legislador no está pensando en «tasaciones» (que se llevan a cabo sobre bienes individualizados y concretos, no siendo formalmente preciso establecer una correspondencia o contextualizar su valor con otros de similares características), sino en «valoraciones» (sobre la totalidad del territorio objeto del interés de la Administración Tributaria Regional, estableciendo criterios de determinación del valor genéricos, pero asignando valores individualizados para cada una de las unidades en que aquél se divide)146.

    Asimismo, la Resolución dictada por la Comunidad de Aragón, sobre comprobaciones de valor responde asimismo a esta idea al señalar que una de las disfuncionalidades más graves ocasionadas por la regulación de la comprobación de valores es el retraso en la resolución de los expedientes tributarios. El mejor exponente del grado de preocupación sobre este asunto es el artículo 25 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente que establece la obligación, en determinados supuestos caracterizados por unos restrictivos requisitos, de que la Administración tributaria informe sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de su competencia. Sin embargo, si se une esta norma con la cuestión anterior del retraso en la tramitación de expedientes, resultaría que la atención individualizada de esta información reforzaría el principio de...

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