Derecho de autor: el desarrollo de objetivos de protección. ¿Cuan lejos hemos evolucionado desde las raíces?

AutorRaquel Xalab Arder
Páginas529-545

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Como último participante1-2 en esta sesión, me temo que no voy a poder añadir nada substancial a las excelentes presentaciones que me precedieron del Prof. DINWOODIE y del Dr. PEUKERT y, por tanto, voy a tomarme la libertad de simplemente hacer algunos comentarios con la intención de reflexionar o, al menos, generar debate. Espero que excusen que me centre especialmente en temas de derecho de autor, pero estoy segura que algunos de mis comentarios son fácilmente extensivos a los demás regímenes de la propiedad intelectual.

I Las raíces: ¿cuan lejos hemos evolucionado?

Antes de hablar sobre los objetivos de protección y las raíces, y cuánto nos hemos alejado de ellos, necesitamos ponernos de acuerdo sobre cuáles son tales raíces, porque de ellas dependen las posibles respuestas a la cuestión planteada para esta sesión. A mi entender, podemos identificar dos momentos históricos distintos como origen del derecho de autor que actualmente conocemos:

1. Podemos buscar las raíces en los textos generados por la Ilustración (siglo xvm) en Europa y América que comparten un mismo objetivo, una preocupación de carácter público: el fomento del aprendizaje y de la producción de libros. Para ello, se otorga un derecho exclusivo a los autores o editores (o libreros).

El Statute of Anne of 1710 (en vigor desde septiembre de 1709) es un hito en la historia del Copyright. Su título «An Actfor the Encouragement of Learning by Vesting the Copies of Printed Books in the Authors or Purchasers ofsuch Copies, during the Times therein mentioned» ya lo dice todo: Una ley para el fomento del aprendizaje otorgando las copias de obras impresas a los autores o compradores de tales copias, durante los plazos aquí mencionados. Sólo trata de obras impresas, otorgando protección por un plazo de catorce años (veintiún años, en el casoPage 531 de libros ya impresos) para aportar una cierta seguridad al negocio editorial (i. e., evitar el enriquecimiento injusto y el abuso de posiciones de monopolio) y para promover la educación (el aprendizaje) y la continua producción de literatura «útil». Al expirar tales plazos, los libreros londinenses intentaron (sin éxito)3 extender su protección argumentando que el Statute ofAnne no establecía un nuevo derecho, sino que simplemente reconocía a los autores un derecho preexistente y perpetuo (i. e., de derecho natural) que perduraba más allá del corto plazo legalmente establecido. Es interesante mencionar que las Universidades, en cambio, obtuvieron un mejor trato que los libreros, ya que una ley de 1775 otorgó a las Universidades de Cambridge y Oxford un derecho perpetuo a reimprimir «todos los libros que en algún momento [...] les hayan sido legados o dados por el autor» para que los ingresos generados con sus ventas contribuyan al «fomento del aprendizaje, y otros objetivos a favor de la educación en tales universidades y colegios»4. En otras palabras, dos resultados diferentes en aras de un mismo objetivo (fomentar el aprendizaje y la producción de libros útiles): un derecho temporalmente limitado para los autores y libreros y uno de perpetuo para las universidades5.

Los Decretos de 1791 y 1793 derivados de la Revolución francesa otorgaban derechos exclusivos de ejecución/representación pública (en obras dramáticas) y de publicación (en escritos), sujetos a la formalidad de depósito previo y por un plazo de la vida del autor más cinco años.

La Constitución Norteamericana de 1787 y la Copyright Act de 1790: El art. I, Sec. 8(8) US Constitution dice: «Congress shall have the power... to promote the progress of science and useful arts, by securing for limited times to authors and inventors the exclusive Right to their respective writings and discoveries» (el Congreso tiene el poder de [...] promover el progreso de la ciencia y las artes útiles, otorgando por plazos limitados a los autores e inventores un derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos). El Copyright se otorga «principalmente para el beneficio del público [...] para el beneficio de la gran mayoría del pueblo, en la medida en que la concesión de algún incentivo a autores e inventores estimulará la escritura y la invención»6. La Copyright Act de 1790 otorgaba el derecho, previo depósito y registro, durante un plazo de catorce años, renovables por igual plazo si el autor todavía estaba vivo.

En España, el sistema de privilegios otorgados a favor del impresor o del autor (la Real Orden, de 22 de marzo de 1763, así lo estableció), y transmisible a sus herederos a perpetuidad, pretendía también incentivar el comercio de libros. Tanto el Decreto de 10 de junio de 1813 (aprobado por las Cortes de Cádiz) que reconoció (en substitución del privilegioPage 532 de impresión) un derecho de impresión al autor durante su vida y diez años después de su muerte, como el Decreto de 5 de agosto de 1823, que reconoció un derecho de «propiedad» a autores, traductores, comentadores, geógrafos, músicos, dibujantes, etc., sobre las «producciones de su ingenio y pueden disponer de ellas del mismo modo que los demás bienes», tuvieron una corta vida. El Real Decreto, de 4 de enero de 1834, vino a sustituir definitivamente el sistema de privilegios atribuyendo al autor la propiedad de la obra original durante diez años, y la Ley de 10 junio de 1847 sobre propiedad literaria, lo extendió hasta los cincuenta años tras la muerte del autor.

Podemos concluir, pues, que estos textos tienen un claro sesgo a favor del «dominio público»7. Todos ellos aceptaban el dominio público como principio general (las obras, una vez divulgadas, entran a formar parte del mismo), y los derechos exclusivos como su excepción, otorgados (sólo en la medida necesaria) para promover el desarrollo cultural y la producción de nuevas obras.

Lo mismo es predicable de los sistemas de droit d'auteur. Y ello a pesar de que a lo largo del último siglo la doctrina se ha encargado de repetir que una de las principales diferencias entre los sistemas del copyright y del droit d'auteur es precisamente su distinta justificación histórica: la teoría utilitaria frente al reconocimiento de un derecho natural, respectivamente. Aportaciones doctrinales recientes8 nos recuerdan que también los decretos revolucionarios franceses se guiaron principalmente por principios utilitarios y que sólo con posterioridad —principalmente durante el siglo xx— los sistemas del droit d'auteur incorporaron aspectos de naturaleza «personal» (i. e., el derecho moral).

Esta errónea explicación histórica realizada y perpetuada por la doctrina me lleva a avanzar uno de los comentarios que quería hacer al final: la responsabilidad que tenemos como profesores e investigadores de la propiedad intelectual en la forma en que los hechos históricos se explican y perpetúan para las generaciones futuras. Es nuestra obligación exponerlos con la máxima corrección y objetividad, distinguiendo entre hechos y opiniones; intentando no distorsionar los unos en aras de los otros (por más loable que sea el propósito que nos guíe).

2. O, también podemos buscar las raíces directamente en el Convenio de Berna de 1886.

Se ha dicho que el CB es donde «el derecho de autor moderno encontró su identidad, ... su punto de cristalización»9 O, como procla-Page 533mó exultante el Presidente de la Conferencia de Berna, Sr. Numa Droz: «el despertar de la consciencia universal a favor de los autores»10.

De hecho, es precisamente en el Convenio de Berna donde el derecho de autor adquirió formalmente el vestido de la «propiedad».

Por supuesto, la retórica del derecho de autor como un derecho de propiedad se remonta a la mitad del siglo xvm: en la teoría política de LOCKE (es «justo» que el autor y el inventor se beneficien económicamente de su propio trabajo y habilidad) o el concepto de personalidad de KANT y HEGEL (la idea de la autoría, creador de una obra original propia, del cual deriva el concepto de originalidad). También los Decretos revolucionarios franceses de 1791 y 1793 ya se referían a los derechos exclusivos otorgados a los autores como «propiedad», aunque —como hemos visto— ello no alteraba su principal objetivo de política pública11.

A finales del siglo xix, algunas leyes nacionales ya utilizaban el término «propiedad intelectual» para referirse al derecho de autor12. La Convención de París de 1883 también hablaba de propiedad industrial. Más recientemente, el establecimiento de la OMPI puede verse como la aceptación formal a nivel internacional de estos derechos exclusivos como «propiedad»13.

A pesar de no referirse formalmente al sistema de protección establecido como «propiedad intelectual», nadie negará que esta idea estuvo claramente presente en la fundación del Convenio de Berna. En este sentido, el Congrés Littéraire International de 187814 (que tuvo como resultado la fundación de la ALI actual ALAI— y la posterior adopción del Convenio de Berna) concluyó que «El derecho del autor en su obra constituye no una concesión de la ley, sino una de las formas de propiedad que el legislador debe proteger» y también que «el derecho del autor, sus herederos y sus derechohabientes es perpetuo»15.

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El reconocimiento formal como derecho de propiedad abrió las puertas a las justificaciones del derecho de autor como reconocimiento de un derecho natural preexistente (no otorgado por ley). Un claro indicador a favor del concepto de derecho natural (propiedad) en el CB puede encontrarse en el principio de ausencia de formalidades, que —a pesar de la grandiosa proclamación de la ALI— no se introdujo en el CB hasta la Revisión de Berlín de 1908 (en el texto original de Berna, la obra debía cumplir con las formalidades existentes en su país de origen). Al suprimir las formalidades, los derechos exclusivos se «reconocen» a todos los autores por el simple hecho de la creación, lo cual...

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