El objetivo de la educación

AutorIgnacio Ara Pinilla
Páginas13-84
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I. EL OBJETIVO DE LA EDUCACIÓN
1. LA DETERMINACIÓN DEL OBJETIVO
1.1. Pleno desarrollo de la personalidad versus libre
desarrollo de la personalidad
El análisis del objetivo de la educación presenta una doble
faceta, descriptiva y normativa en sentido estricto. No basta en
efecto con comprobar cuáles son los objetivos reconocidos a la
educación. Es pertinente realizar también una evaluación crí-
tica de los mismos que, no por tener un carácter inevitablemen-
te subjetivo, debiera dejar de resultar convenientemente funda-
mentada. Y es que, como bien se ha dicho, «aun cuando exista
consenso, éste no puede constituirse en una razón decisiva
para prescindir de un análisis de principios de los problemas
de la educación» 1.
El examen de la faceta descriptiva pasa por la comproba-
ción de los objetivos declarados y de aquellos otros que, aun no
resultando explícitamente manifestados, son sin embargo inte-
riorizados con carácter general como objetivos consustanciales
a la labor educativa. Los primeros encuentran su modo de
1 Amy Gutmann, La educación democrática. Una teoría política de la edu-
cación, traducción de Águeda Quiroga, Paidós, Barcelona, 2001, pág. 19.
Ignacio Ara Pinilla
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expresión natural en los enunciados jurídicos. Es, en efecto,
habitual que el reconocimiento jurídico del derecho a la educa-
ción vaya acompañado de la mención del concreto objetivo que
con respecto al propio titular del derecho aludido habría de
cumplir su materialización. Supondría ello deslegitimar por
desviación del fin inmanente que le proporciona su razón de
ser la configuración de cualquier sistema educativo que resul-
tara discordante con los requerimientos establecidos por el
orden jurídico, y en particular por la regulación específica del
derecho a la educación.
En este sentido la faceta descriptiva se revelaría paradójica-
mente (puesto que de descripción de normas se trata) en el
reconocimiento de una cierta función normativa del objetivo
de la educación, que actuaría como indicativo de las pautas de
comportamiento de quienes tienen a su cargo el diseño y la
ejecución de los distintos programas educativos. A diferencia
de lo que sucede en el caso de la función normativa en sentido
estricto, que se hace patente como una crítica general de los
objetivos reconocidos que auspicia su consiguiente sustitución,
el sentido de la función normativa ahora (función normativa
intrasistemática) mira a asegurar la efectividad de los objetivos
declarados, que asumen su función peculiar como inderogable
vector de todas y cada una de las piezas que conforman el
andamiaje del sistema educativo.
Cobra pleno sentido al respecto la mención que acostum-
bran a realizar las Declaraciones de derechos al pleno desarro-
llo de la personalidad. Así, el artículo 26.2 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, cuando señala que: «La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la persona-
lidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales. Favorecerá la com-
prensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo
de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz». Tam-
bién el artículo 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Eco-
nómicos, Sociales y Culturales, que especifica que: «Los Esta-
dos Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
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El objetivo de la educación
persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana
y del sentido de su dignidad, y debe favorecer el respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen
asimismo en que la educación debe capacitar a todas las perso-
nas para participar efectivamente en una sociedad libre, favo-
recer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos,
y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz». O, sin ir más lejos, el artículo 27.2
de la Constitución española, que declara que: «La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad huma-
na en el respeto a los principios democráticos de convivencia y
a los derechos y libertades fundamentales». Una mención que,
en cualquier caso, más allá de lo que supone la necesaria con-
jugación del pleno desarrollo de la personalidad con los dere-
chos y libertades fundamentales y las exigencias que impone la
convivencia, no está exenta de dudas interpretativas.
Se trata, ciertamente, de configurar un ideal de perfección
humana, una personalidad distinguida precisamente por con-
densar los atributos que permiten considerarla plena, acabada
o, en la medida que pudiera ello predicarse de cualquier obra
humana, insuperable o perfecta. El problema es determinar en
qué consiste exactamente ese ideal de perfección que supuesta-
mente habría de activar la educación. Un indicio relevante que
de alguna manera pudiera contribuir a perfilar el sentido de
una enunciación normativa hasta cierto punto inespecífica 2
proporciona, desde luego, la intelección de las demás referen-
cias de valor contenidas en el ordenamiento jurídico. Resulta-
ría en principio ciertamente inexplicable que pudiera darse una
manifiesta disonancia entre tales referencias de valor y el obje-
tivo que debiera guiar la estructuración del sistema educativo,
2 José Martínez de Pisón, El derecho a la educación y la libertad de ense-
ñanza, Dykinson, Madrid, 2003, pág. 67, alude en este sentido a la «nebulosa
referencia al pleno desarrollo de la personalidad humana».

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