Los actos jurídicos objetivamente fraudulentos (la acción de rescisión por fraude de acreedores)

AutorAlma María Rodríguez Guitián
Páginas797-802

JEREZ DELGADO, Carmen: Los actos jurídicos objetivamente fraudulentos (la acción de rescisión por fraude de acreedores), ed. Centro de estudios regístrales, Madrid, 1999, 432 pp.

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Realmente puede afirmarse que Carmen Jerez ha culminado con éxito el trabajo que, tal y como ella expresa en las páginas iniciales, tenía encomendado en un principio: por un lado, la verificación de que es posible manejar en nuestro ordenamiento un concepto objetivo de fraude; por otro, la selección de los criterios precisos para construir una tipificación de los actos jurídicos objetivamente fraudulentos. A la consecución del primer objetivo está dirigida la primera parte del libro (pp. 45-175). Tanto el análisis riguroso del tratamiento del fraude en varios de los sistemas europeos (italiano, francés, alemán, suizo, inglés y holandés) (capítulo I) como el estudio relativo a la formación y consolidación de nuestro régimen vigente de la acción pauliana (capítulo II) no tiene otro sentido que comprobar si la idea de la objetivación del fraude resulta ajena a nuestro entorno jurídico. Incluso en las últimas opiniones doctrinales y jurisprudenciales españolas (capítulo III) se aprecia una clara tendencia a la objetivación de los remedios contra el fraude. Pero la autora va más allá: no sólo hay un cambio de orientación apreciable en la doctrina y en el Tribunal Supremo sino que nuestro propio Código civil admite, junto a un concepto subjetivo de fraude, una noción objetiva del mismo.

Es evidente que nuestro legislador opera en principio con un concepto subjetivo de fraude, de manera que el acreedor que ejercita la acción de rescisión por fraude debe probar en la actualidad, junto al daño o imposibilidad de cobro, la mala fe del deudor y del tercero (mala fe que consiste en el ánimo de defraudar o, al menos, en el conocimiento del fraude en ambos contratantes). La normativa del Código civil, al utilizar tal noción subjetiva de fraude, persigue la tutela de los terceros de buena fe que contratan con el deudor. Pero con el ánimo de proteger también al acreedor prevé algunas presunciones de fraude con carácter general en su artículo 1297, movido sin duda por el hecho de que la prueba de intenciones por parte del acreedor es extremadamente difícil. Carmen Jerez se da cuenta, sin embargo, de que estas presunciones no facilitan en la práctica el ejercicio de la acción pauliana. Por ello a su juicio el remedio para que la tutela del derecho de crédito sea eficaz ante la insolvencia del deudor no se encuentra tanto en las presunciones de fraude cuanto en otra vía distinta: en la objetivación del fraude. Pero, claro, el problema consiste en saber cuándo estamos ante un acto objetivamente fraudulento. La autora (y éste es otro de sus méritos), para abordar tal dificultad, estima imprescindible partir de los preceptos del Código civil. Sólo así la conclusión a la que llegue tendrá alguna operatividad en nuestro sistema. Suscribo, por tanto, las palabras del profesor Antonio Manuel Morales cuando, en el prólogo del libro, considera que este trabajo es renovador en cuanto aporta nuevas soluciones a los problemas, pero a la vez es respetuoso ante todo con el ordenamiento jurídico.Page 798

Son tres fundamentalmente los preceptos en los que está latente la noción objetiva de fraude y los que a su vez aportan los criterios para determinar cuándo un acto jurídico del deudor insolvente es en sí mismo fraudulento (arts. 643, 1292 y 6.2 CC). Pero junto a éstos existen otras normas que contribuyen también a la objetivación del fraude en casos singulares (arts. 1001, 1937, 403, 1083 y 1317 CC). Del artículo 643 CC se extrae la regla para resolver el conflicto de intereses entre el acreedor y un tercero que contrata con el deudor insolvente, de manera que son revocables las adquisiciones de bienes cuya causa sea más débil que la del título en virtud del cual reclama el acreedor. Del artículo 1292 CC se deduce el criterio que permite dar solución al conflicto de intereses que surge entre los propios acreedores del deudor. Así, se puede revocar el acto jurídico llevado a cabo por el deudor cuando resulta favorecido un acreedor que sin embargo no podía compeler al deudor a realizarlo. Por último, el artículo 6.2 CC aclara el conflicto de intereses existente entre el acreedor y un tercero que no participa de forma directa en el acto jurídico pero que obtiene algún beneficio de él. Son, por tanto, revocables aquellos actos por los que el deudor renuncia a algunos de sus bienes o derechos con perjuicio para sus acreedores. Acaba la primera parte del libro haciendo una alusión breve a las consecuencias que lleva consigo la adopción de una noción objetiva de fraude respecto a los efectos de la acción pauliana: mientras que el concepto subjetivo de fraude se corresponde con la regla de la indemnización cuando no es posible la restitución de la cosa, en la noción objetiva de fraude el efecto del ejercicio de la acción es el de la restitución de los enriquecimientos cuando la revocación por fraude de...

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