La objetivación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones: acoso escolar, causa adecuada y daño moral en centros docentes

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz - Patricia López Peláez
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED - Profesora Titular de Universidad de Derecho Civil de la UNED
Páginas2331-2347

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I Planteamiento introductorio: la reforma del código civil y el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

Sabido es que el sistema vigente hasta el año 1991, convertía al profesorado en responsable personal de los daños ocasionados por su alumnado en el tiempo que estuviesen bajo su custodia. En particular, el dictado originario del Código Civil decía: «son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mien-tras permanezcan bajo su custodia». Era unánime la necesidad de reforma de este sistema, cuestión que sería abordada por la Ley 1/1991, de 7 de enero, de modificación de los Códigos Civil y Penal, en materia de responsabilidad civil del profesorado 1.

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De modo que, tras la reforma del Código Civil de 7 de enero de 1991, el artículo 1903 establece que: «Las personas o entidades que sean titulares de un Centro Docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias». Por tanto, la responsabilidad basculó del profesorado como individuo a la organización, es decir, hacia la persona o entidad «Titular» del centro docente, abandonándose la culpa in vigilando toda vez que, como advertía la propia Exposición de Motivos, las normas derogadas habían sido «concebidas en momentos en que existía una relación de sujeción del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el discurrir diario de la vida docente».

Por su parte, y en apretada síntesis, conviene recordar que si el daño controvertido ha acaecido en el ámbito del servicio público educativo, jurídicamente la cuestión se ventilará por el sistema prevenido por el Derecho Público, basado en el artículo 106 de la Constitución, así como por el articulado correspondiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En suma, hayan concurrido a la producción del daño sujetos privados o no, al perjudicado (o sus representantes legales caso de que aquel sea menor) se le abre la vía administrativa y, tras ella, el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante este orden jurisdiccional, demandando a la Administración y, si procede, a los particulares implicados y a la compañía aseguradora 2. En este caso, aplicará el Tribunal los artículos correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, supletoriamente, las normas de Derecho Civil 3.

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II Nexo causal y supuestos de acoso en la educación pública: agresiones dentro y fuera del centro y culpa in vigilando, in eligendo o in organizando
1. Requisitos para el nacimiento de la obligación indemnizatoria de las administraciones públicas: la continuidad del nexo causal y la sentencia del tribunal supremo (sala 3 ), de 20 de diciembre de 2004

Es doctrina reiterada en la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, la concurrencia simultánea de tres presupuestos para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, obligación de resarcir a la víctima:

a) El daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable;

b) que sea consecuencia objetiva, directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración, y

c) en tercer lugar, la concurrencia de relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos, sin que exista fuerza mayor 4.

La consideración y ruptura de este nexo causal es uno de los extremos que, en buena lógica, la parte demandada pretenderá acreditar, ya que caso de que así se evidencie, no procederá el resarcimiento instado por el actor. Así, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo), de 20 de diciembre de 2004, aprecia la continuidad de dicho vínculo causal entre una primera caída del menor y otra posterior en el tiempo. En este sentido, declara probado que el hijo de los recurrentes, al intentar huir de unos compañeros que le asediaban, cayó por un desnivel ocasionándose algún tipo de lesión que le impidió asistir a clase durante todo el curso académico. No constan datos de dicha lesión ni sobre el tratamiento médico a que se vio sometido. Al inicio del nuevo curso escolar, sufrió una nueva caída al subir la escalera del mismo centro; no consta que en esta caída hubiera ninguna influencia externa ni de terceras personas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dice la sentencia: «debe concluirse frente a lo argumentado por la Sala de instancia que la primera caída ocurrida en el Centro Escolar el 1 de octubre de 1992, al tratar de huir el menor de unos compañeros que pretendían hacerle una novatada, es imputable a la Administración educativa por no haber prestado los profesores la debida atención, vigilancia y cuidado para evitar la persecución de la que el joven fue objeto por parte de otros alumnos cuando se encontraban en el propio Instituto (...) Como consecuencia de esa primera caída a que nos venimos refiriendo, el menor Juan Ramón resultó con unas lesiones de las que no quedó debidamente curado que fueron las que determinaron la segunda caída que sufrió, al haberle fallado la pierna no restablecida cuando subía por las escaleras del Centro (...) En definitiva pues, las lesiones y secuelas ocasionadas al menor, a las que luego nos referiremos, tienen su origen en la primera caída al ser perseguido por sus compañeros de Instituto que no fue evitada por los responsables del Centro y que le generó unas lesiones y fallos en la pierna derecha que fueron los que determinaron la segunda caída que le agudizó las lesiones padecidas. Debe pues considerase la existencia de un nexo causal que comporta la responsabilidad

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de la Administración y consiguientemente la estimación del motivo de casación articulado» 5.

2. La apreciación de continuidad del nexo causal en vía civil: acoso en un centro privado y reclamación de daños morales en la sentencia de la audiencia pro-vincial de madrid (sección civil), de 18 de diciembre de 2008

Cuando la reclamación se plantea en vía civil, por haber ocurrido los hechos en un Colegio de naturaleza privada, es evidente que también resulta de aplicación la necesaria presencia del nexo causal.

Así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Civil), de 18 de diciembre de 2008, sobre el recurso de apelación interpuesto por los padres de un menor víctima de hostigamiento contra el colegio privado, en procedimiento ordinario, declara sobre el nexo causal entre los daños y la falta de diligencia de la entidad escolar: «debe concluirse necesariamente que el Colegio demandado no agotó todas las medidas de precaución a su alcance, para evitar un hecho dañoso como el que se produjo, y del que tenía evidentes indicios como sostuvo en sus conclusiones el informe del Defensor del Menor. Lo que es deducible de lo manifestado por el testigo D. S. Sobre la notoria situación de mal trato de Miguel, en la clase en la que se encontraba, en la que ya otros menores también habían sido molestados, como su propio hijo, quien tuvo que superar con tan solo once años, por sí solo, el problema. No existe en autos prueba alguna de la adopción de especiales medidas de vigilancia, control o previsión respecto de los agresores y el agredido, del cual el testigo confirmó que era el más molestado (...). En...

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