Objeción de conciencia y educación para la ciudadanía

AutorIsidoro Martín Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas211-228

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I Introducción

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Al abordar el estudio de la objeción de conciencia en el sistema jurídico español, es preciso partir de la base de la inexistencia en el mismo de una legislación y una jurisprudencia coherentes sobre esta materia. Así, -además de la objeción al cumplimiento del servicio militar2, hoy en día carente de aplicación práctica al haberse suprimido el carácter obliga-

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torio de esta prestación3- sólo se encuentran expresamente reconocidos, por el Tribunal Constitucional y en la normativa de diversas Comunidades Autónomas, algunos supuestos de objeción de conciencia en materia sanitaria4. Esta situación legislativa y jurisprudencial ha planteado el problema del reconocimiento de otros supuestos de objeción, cuestión íntimamente vinculada con la de la naturaleza de esta figura jurídica.

En relación con esta problemática, el Tribunal Constitucional ha mantenido dos posiciones difícilmente conciliables. En un primer momento, consideró la objeción de conciencia como un derecho reconocido en nuestro ordenamiento jurídico no sólo explícitamente en el artículo 30.2 de la Constitución, sino también implícitamente con carácter general en cuanto especificación de las libertades garantizadas en el artículo 16.1 del mismo texto legal5. Asimismo, proclamó su naturaleza de derecho fundamental y por ello la posibilidad de su alegación directa sin necesidad de desarrollo legislativo6.

Sin embargo, posteriormente modificó este criterio y pasó a mantener una posición profundamente diferente. Así, mantuvo el criterio de considerar, en primer lugar, la objeción de conciencia como un derecho autónomo, aunque relacionado con las libertades ideológica y religiosa7. En segundo lugar, entendió que no existe en nuestro ordenamiento un reconocimiento de la objeción de conciencia con carácter general8. Consecuencia lógica de esta afirmación es que no cabe admitir más objeciones que las expresamente reconocidas en la Constitución o en una ley ordinaria9. Por último, el Tribunal Constitucional calificó a la objeción de conciencia como un derecho constitucional, no fundamental, debido a su naturaleza excepcional10.

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Ante esta situación un sector doctrinal, considerando inadecuada la vía jurisprudencial para solventar el problema, ha propuesto diversas técnicas para solucionar la temática de la objeción de conciencia desde el ámbito legislativo.

Esta corriente de opinión parte del presupuesto de que es necesario distinguir entre las opciones de conciencia y la objeción de conciencia11. Las opciones de conciencia se caracterizan por la previsión legal, ante la imposición de un deber jurídico contrario al propio juicio de moralidad, de varias conductas posibles compatibles con la norma. Estas opciones, al implicar una elección de la conciencia individual entre las diversas conductas que se admiten como posibles, presentan una escasa problemática jurídica12. Por el contrario, la objeción comporta la imposición de un deber jurídico de obligado cumplimiento, sin otras alternativas posibles, que la persona rechaza por considerarlo contrario a su conciencia. La objeción se configura, por tanto, para este sector como una variante específica de las opciones de conciencia en cuanto que ambas se caracterizan por la existencia de un deber legal, aunque con las diferencias señaladas13.

Teniendo en cuenta esta premisa, alguno de estos autores propugna la fiexibilización del derecho sobre esta materia mediante la conversión de las objeciones previsibles en opciones de conciencia legalmente tuteladas, en aquellos supuestos en los que resulta probable un amplio rechazo social de una concreta normativa14. Los instrumentos idóneos para la consecución de esta fiexibilización jurídica serían la inclusión de cláusulas de objeción en la normativa unilateral susceptible de ocasionar problemas de conciencia, el empleo para esta

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finalidad de los acuerdos con las confesiones, la utilización de los convenios colectivos en el ámbito laboral y el recurso a la mediación y al arbitraje en el campo familiar y personal15.

Para otros autores de esta corriente doctrinal, se impone la necesidad de aprobar una ley general que regule los aspectos básicos del ejercicio del derecho a la opción de conciencia. Aspectos, en los que incluyen la titularidad del derecho, los sujetos pasivos o destinatarios, los supuestos de opción de conciencia, los límites y las garantías del mismo16. Esta ley debería tener la naturaleza de orgánica cuando una determinada objeción pueda ser considerada como un desarrollo directo de los aspectos básicos de las libertades garantizadas en el artículo 16.1 de la Constitución17.

En cuanto a la cuestión de la selección de los casos de opción de conciencia de obligado reconocimiento, estos autores consideran que el sistema más adecuado para ello sería el del empleo de una cláusula general, complementada con una enumeración de los supuestos especialmente significativos18.

En nuestra opinión, la técnica de fiexibilización del derecho mediante la conversión de las objeciones en opciones de conciencia a través de los instrumentos jurídicos mencionados puede considerarse una solución aceptable. Sin embargo, no cabe decir lo mismo de la propuesta de una ley general sobre los aspectos básicos del ejercicio del derecho a las opciones de conciencia. Así, es difícil sostener la necesidad de desarrollo por ley orgánica cuando la objeción derive directamente del artículo 16.1 de la Constitución y no en otros supuestos, porque la objeción por su propia naturaleza -al estar basada en motivos de conciencia- siempre tiene que derivar de las libertades garantizadas por este artículo. Por otro lado, la necesaria regulación por ley de una serie de supuestos de opción de conciencia olvida que el Tribunal Constitucional ha manifestado -en los casos de la objeción al servicio militar y al aborto- que la objeción de conciencia puede ejercitarse directamente sin necesidad de la interpositio legislatoris.

Si del ámbito doctrinal pasamos al campo legislativo y administrativo, nos encontramos con la existencia o proposiciones de leyes solamente sobre aspectos sectoriales del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia.

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Así, desde el punto de vista legislativo, es preciso recordar las leyes autonómicas que reconocen la objeción de conciencia al cumplimiento de las instrucciones previas y la del personal farmacéutico19.

Asimismo, es necesario mencionar la Proposición de Ley de objeción de conciencia en materia científica, elaborada hace algunos años por el Departamento Confederal de Medio Ambiente de Comisiones Obreras20.

Finalmente, el Comité de Bioética de España, creado por la Ley 14/2007, de 3 de julio21, tiene entre los asuntos sobre los que debe debatir el de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios22.

A nuestro juicio, en contra del último criterio mantenido por el Tribunal Constitucional, se debe seguir defendiendo la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un derecho general a la objeción de conciencia. Derecho que tiene la naturaleza jurídica de fundamental, en cuanto forma parte de las libertades garantizadas por el artículo 16.1 de la Constitución.

En efecto, el rechazo de un derecho general a la objeción de conciencia y el mantener que sólo es factible su ejercicio cuando esté reconocido por una ley, hace muy difícil la comprensión de su reconocimiento por el Tribunal Constitucional a los profesionales sanitarios en el supuesto del aborto, en virtud de su consideración como un derecho fundamental. De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en este supuesto, si se niega la naturaleza de derecho fundamental a la objeción, no se concibe cual es la razón en virtud de la cual cabe admitirla en este caso, que no está expresamente reconocido en norma alguna, y no en otros.

Por ello, debe mantenerse el reconocimiento en nuestro sistema jurídico de un derecho de carácter fundamental a la objeción de conciencia, implícito en el artículo 16.1 de la Constitución. Este reconocimiento no comporta que la libertad de conciencia deba prevalecer siempre sobre el deber objetado ni, por tanto, admitir la posibilidad de eludir el cumplimiento de los deberes jurídicos de acuerdo con el libre arbitrio individual. Supone simplemente que, en el supuesto de la negativa a cumplir un deber jurídico por motivos de conciencia, el problema planteado deberá resolverse -mediante un adecuado juicio de ponderación- como un caso de colisión entre la norma que reconoce el derecho y la que prescribe el deber. Es decir, como un caso de límites al ejercicio de un derecho fundamental23.

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II La objeción de conciencia a la educación para la ciudadanía
1. La polémica en torno a la Educación para la Ciudadanía

Una de las principales novedades de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha sido la introducción de una nueva materia denominada Educación para la Ciudadanía que, con diferentes denominaciones, se impartirá con carácter obligatorio en algunos cursos de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato24.

Esta materia no podrá considerarse como alternativa o sustitutoria de la enseñanza de la religión25.

La Educación para la Ciudadanía tiene como precedentes diversas iniciativas llevadas a cabo en materia educativa por diferentes organismos supranacionales europeos desde finales de los años noventa del siglo pasado, así como concretas propuestas elaboradas en España desde instancias políticas y culturales26. Esta materia, cuya finalidad viene enunciada en el Preámbulo de la mencionada Ley Orgánica de Educación27, ha sido desarrollada por varios Reales...

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