La objeción de conciencia y las dos caras de la vulnerabilidad. Una cuestión de límites delicada

AutorMichele Saporiti
CargoUniveristà degli Studi di Milano-Bicocca
Páginas85-102

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1. Consideraciones preliminares

La objeción de conciencia representa un terreno de comparación y a veces de colisión en nuestras sociedades democráticas de índole pluralista. El multiculturalismo, que está caracterizando el tejido social cada vez más, ha llevado al resurgir de la conciencia de los individuos, y no solo desde el punto de vista de una óptica personalista o íntima. En primer plano está el espacio público, su configuración y los límites en los cuales se pide a los sujetos que se comporten de acuerdo a sus propias convicciones éticas fundamentales.

Este estudio se propone considerar la objeción de conciencia desde una perspectiva infravalorada en el debate filosófico-jurídico, acercándola, de este modo, al tema de la vulnerabilidad. En este caso, por ‘vulnerabilidad’ se entiende la fragilidad a la que se exponen aquellos sujetos que se encuentran ante la dificultad de ejercitar ciertos derechos y/o a padecer lesiones derivadas de los mismos en función de las propias condiciones personales. De hecho, esta representa un observatorio privilegiado para comprender las dinámicas contemporáneas en las cuales aparecen implicadas las conciencias que disienten. En esta perspectiva tras un encuadramiento preliminar que facilite los elementos mínimos para encuadrar históricamente el fenómeno objetor (§ 2), se identificarán, haciendo referencia al contexto italiano y francés, dos caras diferentes de la vulnerabilidad conectadas a la objeción de conciencia (§ 3, § 4); de estas se propondrá posteriormente un análisis teórico-jurídico en el marco del Estado constitucional de derecho (§ 5). Finalmente (§ 6), se pondrá especial atención en la importancia de un enfoque más amplio sobre las cuestiones de conciencia que considere con atención los límites de la disponibilidad de cada individuo a la hora de dar un paso atrás respecto a las propias convicciones para respetar las de los demás.

2. El camino hacia la protección jurídica de las conciencias disidentes

Tal y como afirmó Luhmann, desde el S. XVIII en adelante, el ethos de la conciencia y del derecho se desarrollan separándose uno del otro: "la con-

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ciencia se ha interiorizado, el derecho se ha exteriorizado" 1. Por un lado, la separación entre derecho y moral, y, por otro lado, la separación de estos órdenes normativos del "ámbito de la verdad" 2 por parte de las ciencias empíricas, han contribuido progresivamente a remodelar el papel de la conciencia. En el ámbito político, esto ocurre principalmente gracias a la aplicación del principio de tolerancia, operante como criterio de separación entre lo público y lo privado: esto no crea solo una barrera de protección contra la inter-vención de la autoridad en cuestiones de conciencia, sino que circunscribe la propia conciencia a un área políticamente invisible y privada. Una vez que se ciñe a la esfera privada, la conciencia no puede y no debe interferir en las elecciones políticas, que harán prevalecer las razones de la conciencia exclusivamente por razones políticas y no por simples razones de conciencia 3.

Sin embargo, el largo recorrido de las conciencias disidentes ve su objetivo final en lo que podríamos definir como el proceso de legalización de la conciencia por parte del derecho positivo estatal. Si bien el derecho canónico de tradición latina y oriental reconocía desde hace tiempo carácter jurídico 4 a la conciencia, el emerger de un concepto jurídico de conciencia en cada uno de los sistemas jurídicos nacionales está relacionado con el proceso de secularización legal y al abandono definitivo de sus fundamentos religiosos 5. La secularización, que constituye una de las características más destacadas de los sistemas legales occidentales, ha producido el abandono de comportamientos de aplicación de principios y deberes vinculados a lo sagrado y ha debilitado progresivamente la necesidad del derecho positivo a imperativos morales de connotaciones religiosas 6.

El Estado liberal había intentado componer los conflictos que podían instaurarse entre el individuo y el Estado, autolimitando la intervención estatal en la sociedad y en la conciencia colectiva: el poder político no in-

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vadía la vida privada de los individuos (privacy), en la cual se incluían todos los aspectos de la conciencia 7. Tal sistema había intentado mantener una relación y un equilibrio entre conciencia y ordenamiento, entre moral y derecho, en términos de única libertad de los individuos y laicismo del ordenamiento, entiendo esta última como "separación sistemática entre objetividad social y subjetividad de las conciencias" 8. Si en la Edad Media y en la primera Edad Moderna la autoridad política había intentado ejercer un control profundo sobre la vida cultural de la colectividad imponiendo la adherencia de cada uno a un determinado credo religioso o a una visión filosófica o política, el sistema liberal, en cambio, dejaba al individuo libertad de elección de la propia fe, la práctica de la cultura y la difusión pacífica de los dogmas, afirmando así la libertad de discusión y de crítica en cada campo, respetando siempre las exigencias del orden público 9. A pesar de ser formal, el reconocimiento de una esfera de libertad para la conciencia de los individuos tomaba como punto de partida el presupuesto de que la libertad individual se materializase precisamente a través de la formación de la conciencia: reconocer la libre formación de la conciencia significaba para el ordenamiento reconocer y respetar el pluralismo ideológico existente en el interior de la sociedad 10.

Con el declive del Estado liberal y la llegada del Estado democrático social, muchas libertades que estaban garantizadas formalmente se convirtieron en libertades sustanciales, o bien, en libertades en relación a las cuales el Estado tenía el deber preciso de establecer medidas que las hicieran concretas y efectivas. El contexto político en el que se realiza una eliminación posterior y decisiva es el del Estado constitucional de derecho, formado tras el segundo conflicto mundial, en el cual el paradigma del "derecho por reglas", típico del Estado del S. XIX, se sustituye por el del "derecho por principios" 11, trasladados y cristalizados en sólidos documentos constitucionales. Si durante un largo tiempo la dimensión moral del individuo había sido difícilmente concebible por parte de aquellos que no se adhiriesen a un

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credo religioso o confesional de algún tipo 12, ahora la conciencia se vuelve laica 13 y progresivamente consigue ganar, junto a una esfera de libertades sustanciales (diferente de la libertad religiosa) 14 cada vez más definida, un espacio jurídico público y positivo en el que objetar.

Sin embargo, tan solo a partir de finales de los años ochenta del S. XX, ha ido gradualmente madurando, tanto en los sistemas de Common Law, como en los sistemas de Civil Law, la idea de que la conciencia constituya a pleno título un "bien constitucional relevante" 15, autónomo y separado respecto a la persona física o jurídica a la que se refiere. La conciencia parece vivir su propia vida en constante tensión dialéctica, respecto a la persona física o jurídica de referencia y respecto a las instituciones. En este sentido, como el concepto de persona es kelsenianamente un concepto normativo, que solo de manera mediata se relaciona con el individuo entendido en un sentido bio-psicológico o con un conjunto de individuos y constituye, por lo tanto, una expresión unitaria personificadora 16, así parecería lícito sostener que la conciencia, en su acepción jurídica contemporánea y como centro de imputaciones jurídicas, se conciba como un verdadero sujeto de derecho 17. La conciencia, cuando se presenta como "sujeto" jurídico autónomo, es capaz de introducir en el

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ordenamiento y en la comunidad política un dinamismo mayor en las relaciones sociales e instituciones y, contemporáneamente, es capaz de ampliar la relación de los diferentes puntos de vista sobre las mismas cuestiones. Esto conlleva a aumentar, inevitablemente, el grado de conflictos de los mismos procesos democráticos de decisión. Como recuerda Mazzola, en la medida en la que la conciencia resulta ser un verdadero y propio "sujeto de derecho" autónomo, el llamado foro interno de cada individuo representa un espacio respecto al Estado, respecto a cualquier confesión religiosa y respecto a la misma persona física o jurídica a la que se refiere 18 (y esta es la implicación más sorprendente). No obstante, queda el dato de que la novedad clamorosa que aporta esta imparcialidad de la conciencia se acompaña, en la cultura jurídica contemporánea, a la liberación del individuo de las ataduras con una supuesta naturaleza cósmica, o podríamos decir con una supuesta y objetiva naturaleza, no solo para el beneficio del reconocimiento pleno de su libertad individual como de la de los demás, sino sobre todo para establecer la protección del conjunto de valores en los que se basan los documentos fundamentales de los actuales Estados constitucionales de derecho. La conciencia se concibe como la "suprema y última instancia de la personalidad" 19 capaz de dar ella misma las leyes de comportamiento al individuo, convencida de que no exista ninguna instancia más alta por encima de ella 20.

En este sentido, la conciencia no es solamente subjetiva; o sea, propia de un sujeto que se posiciona en un marco social definido con ciertos valores, sino individualizada, es decir, propia de cada individuo...

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