La objeción de conciencia a la asignatura de educación para la ciudadanía ante el Tribunal Supremo

AutorJosé Antonio Souto Paz
Cargo del AutorDirector del Grupo de Investigación de la UCM, Universidad Complutense de Madrid
Páginas159-177

Page 159

Ver Nota1

1. Introducción

La aparición en nuestro sistema educativo de la asignatura de Educación para la Ciudadanía (en adelante EpC) ha generado un intenso debate social y jurídico, en cuyo epicentro se localiza la controversia acerca de si tal asignatura colisiona o no con el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación moral y religiosa más acorde con sus convicciones, constitucionalizado en el art. 27.3 de la ley fundamental y enraizado a su vez en el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa proclamado por el art. 16 de la Constitución.

Page 160

Desde diversos ámbitos se ha estimado que esa colisión, en efecto, existe y, en consecuencia, se ha postulado la legitimidad de la objeción de conciencia a cursar la asignatura, una postura que ha encontrado un cierto eco en algunos sectores sociales y que ha llevado a muchos padres a plantear efectivamente la objeción y, en su caso, a acudir a los tribunales en busca de un respaldo jurisdiccional a sus pretensiones. La respuesta judicial a estas acciones ha sido diversa y, como se sabe, en última instancia unos u otros tribunales superiores de justicia han alcanzado conclusiones distintas y a menudo abiertamente encontradas.

Así las cosas, el tema ha sido recientemente objeto de varios pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo que, básicamente, han cerrado el paso a la pretensión de ver reconocido en estos casos el derecho a la objeción de conciencia. Más concretamente, debe destacarse la STS de 11 de febrero de 2009 (Recurso núm. 905/2008), que resulta plenamente estimatoria de un recurso de casación interpuesto contra la correspondiente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que había reconocido a unos padres el derecho a objetar en conciencia a la asignatura de EpC; esta es la sentencia en cuyo análisis nos centraremos dado que, en ulteriores resoluciones, el Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina sobre este particular, conformándose de este modo una inequívoca línea jurisprudencial contraria a la objeción de conciencia a EpC.

En las páginas que siguen, pues, nos disponemos a examinar sucintamente y analizar en su contexto sistemático los principales argumentos empleados por el Tribunal Supremo para rechazar la objeción de conciencia a esta polémica asignatura.

2. Argumentos en favor de la objeción de conciencia a la asignatura de EpC: en particular, la postura del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

De entrada, la argumentación esgrimida por los defensores de la objeción de conciencia a esta asignatura puede resumirse acudiendo al relato que de ella se hace en la sentencia del TSJA, de 4 de marzo de 2008, recurrida en casación, a cuyo tenor, los padres que plantean la objeción estiman que la imposición de esta asignatura vulnera tanto su derecho fundamental a elegir para sus hijos la formación moral y religiosa acorde con sus convicciones (art. 27.3 CE) como, asimismo, su derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE); según se indica en esta resolución, «los motivos de ésta vulneración son sustancialmente: se plantea como contenido y fin de la asignatura la formación de la conciencia moral de los alumnos, con los contenidos, objetivos y criterios que fija el Gobierno […], al margen del derecho de los padres del art 27.3 CE; supone una «ética cívica», distinta de la

Page 161

personal, creada por el Estado, cambiante, e impuesta a través del sistema educativo; plantea temas, objetivos y criterios de evaluación de alto contenido político, discutible y discutido; y utiliza terminología y conceptos propios de la ideología de género».

Ante estas alegaciones, el TSJA dio amparo a las pretensiones de los recurrentes, pudiendo distinguirse en la fundamentación de su fallo dos aspectos centrales y, en buena medida, relacionados entre sí, que son, por lo demás, los dos aspectos que igualmente se situarán después en el centro de la argumentación desplegada por el Tribunal Supremo sobre este asunto: en primer lugar, se afronta la cuestión de la naturaleza jurídica de la figura de la objeción de conciencia y, en segundo término, se pone el foco de atención en el tema de la posible vulneración del derecho reconocido por el art. 27.3 de la Constitución, a causa de la imposición gubernativa de determinados valores morales a través de la asignatura de EpC.

Así en efecto, el tribunal andaluz abordó inicialmente la cuestión de la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia en nuestro ordenamiento, para concluir que se trata de un derecho fundamental que forma parte del contenido de la libertad ideológica y religiosa en el art. 16 de la Constitución, lo que implicaría que puede ser ejercido directamente a partir de lo dispuesto en la norma iusfundamental y sin necesidad de un ulterior desarrollo legal del derecho y de sus condiciones de ejercicio: «podemos concluir que, en el ordenamiento español, la Ley puede regular el derecho a la objeción de conciencia, pero la falta de regulación, de reconocimiento legislativo, no puede impedir su ejercicio cuando están en juego derechos fundamentales»; para sustentar esta conclusión, el órgano juzgador se remitió a lo dictaminado en la STC 53/1985 que, en efecto, se pronuncia en tal sentido.

A partir de aquí, la cuestión fundamental a dilucidar en esta sede judicial resultaba ser la de si, en efecto, estaba aquí comprometido algún derecho fundamental de los recurrentes, concretamente sus derechos a la libertad ideológica y religiosa y a la libre elección de la formación moral y religiosa de sus hijos, pues, en ese caso, quedaba aparentemente expedito el camino al planteamiento de la objeción de conciencia; en palabras del tribunal de ámbito autonómico, «la salvaguarda de éstos derechos mediante la objeción de conciencia, no pone en peligro el ordenamiento jurídico democrático, simple-mente refleja su funcionamiento. En último caso, corresponde al Legislador crear instrumentos para hacer compatible esos derechos con que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE )».

Y en efecto, la valoración de los hechos presentados a su conocimiento llevó finalmente al TSJA a apreciar la vulneración de los mencionados derechos fundamentales de los recurrentes y, consecuentemente, a reconocer el derecho de éstos a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura de EpC. Como argumento principal en la adopción de esta decisión, el tribunal hizo notar que «la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2006, señala como finalidad de la asignatura formar a los nuevos ciudadanos en «valores

Page 162

comunes». Y en los Reales Decretos 1631/06 y 1513/06, que establecen las enseñanzas mínimas, se emplean conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral y cívica, valoración ética, valores, o conflictos sociales y morales. Ante ésta situación, es razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas, que no tiene porque exponer detalladamente, como también señala el TEDH y prevé el art 16.2 CE, pueden estar en desacuerdo con parte de la asignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo, a falta de otras previsiones normativas que permitan salvaguardar su libertad ideológica o religiosa».

3. La posición del Tribunal Supremo

Recurrida esta sentencia del TSJA en casación, el Tribunal Supremo afronta el enjuiciamiento de este asunto partiendo de lo que estima ha de ser resuelto como una cuestión previa: se debe determinar, en primer lugar, si la norma que introduce la asignatura de EpC en nuestro sistema educativo es válida, en tanto no infringe ningún precepto de rango superior y, muy especialmente, ninguna norma constitucional garante de algún derecho fundamental de los recurrentes, pues, de ser así, la vía adecuada no sería la de la objeción de conciencia sino la de la impugnación, a través de los procedimientos jurídicamente establecidos, de la validez de esa norma. Únicamente si nos hallásemos ante una disposición válida tendría sentido, según el Tribunal Supremo, entrar a examinar si existe o no el reclamado derecho a la objeción de conciencia: «en pocas palabras, en un Estado democrático de derecho, es claro que la reacción frente a la norma inválida no puede consistir en reclamar la dispensa de su observancia, sino en reclamar su anulación. Así las cosas, lo primero que debe hacerse ahora es determinar si la citada materia Educación para la Ciudadanía es o no ajustada a derecho. Sólo en caso de que la respuesta sea afirmativa, tendrá sentido interrogarse acerca de si existe o no un derecho a la objeción de conciencia frente a ella» (STS de 11 de febrero de 2009, FJ 4º).

3.1. Constitucionalidad de la asignatura de EpC

Así pues, la perspectiva metodológica adoptada llevará inicialmente al tribunal a examinar la validez de la norma que impone la asignatura a la luz de su adecuación o no a los principios constitucionales implicados en esta cuestión y, muy singularmente, de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 16 y 27.3 de la norma fundamental: «en particular, hace falta precisar los siguientes extremos: el significado del pluralismo como elemento necesario para una verdadera sociedad democrática; la suma relevancia que los derechos fundamentales tienen en nuestro modelo constitucional de con-

Page 163

vivencia; el papel que la Constitución asigna al Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR