La objeción de conciencia en la aplicación del derecho

AutorJosé Ignacio Solar Cayón
Cargo del AutorUniversidad de Cantabria
Páginas163-193

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1. Libertad de conciencia y objeción de conciencia

En ponencias anteriores se ha tratado ya la problemática general plan-teada por la objeción de conciencia. Fundamentalmente, si el ejercicio legítimo de ésta requiere la existencia previa de una regulación expresa que la contemple en cada caso o, por el contrario, si puede ser admisible incluso en ausencia de dicha regulación en virtud de la aplicación directa del artículo 16 de la Constitución. Sin duda, se habrán puesto allí de manifiesto las vacilaciones y contradicciones mostradas hasta este momento en esta cuestión por nuestro Tribunal Constitucional, lo que hace que jurídicamente nos movamos en un terreno muy inseguro. Resulta, sin embargo, ocioso señalar la importancia crucial de dicha cuestión pues, dependiendo de la posición que se adopte respecto de la misma, variará el tratamiento que se dispense a los distintos tipos o manifestaciones específicas de objeción. Por ello, antes de referirme concretamente al problema de la objeción de conciencia en la aplicación del derecho, me gustaría hacer unas consideraciones generales previas para aclarar cuáles son los presupuestos sobre los que se asientan mis observaciones. Presupuestos que, sobre todo, expresan mi punto de vista acerca de lo que considero la manera más conveniente de entender y abordar el problema de la objeción de conciencia.

En primer lugar, quisiera hacer hincapié en la idea básica -pero a menudo desatendida- de que, cuando hablamos de objeción de conciencia, no estamos hablando en definitiva sino de una manifestación de la

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libertad de conciencia y de religión1. Aquella no es nada sustantivamente distinto de esta libertad, la cual -como ha venido señalando reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional- comprende tanto una dimensión interna, que "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias", como "una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones"2.

Desde este punto de vista, la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia y religiosa que aparece cuando el ejercicio de ésta entra en confiicto con un deber jurídico. No es sino la forma que asume la libertad de conciencia en caso de confiicto con un deber jurídico. Es indiscutible que la libertad de conciencia y religiosa comprende, por ejemplo, el derecho de usar determinadas prendas que tienen un significado religioso, de practicar los ritos de una religión o de celebrar sus festividades. Pero el legítimo ejercicio de esos derechos puede, en determinadas circunstancias, colisionar con algunas normas que -ajenas incluso a cualquier motivación y finalidad religiosa o ideológica- inciden sin embargo efectivamente en la posibilidad de llevar a cabo tales conductas: así, la utilización del turbante sikh colisiona con la norma de tráfico que establece el uso obligatorio del casco por parte de los motoristas, el rito del sacrificio judío o islámico del cordero con las normas que obligan a realizar el sacrificio de animales de determinada manera en mataderos autorizados, o la observancia de determinadas festividades por parte de algunos grupos religiosos con el calendario laboral oficialmente establecido. Es entonces cuando surge la pretensión de la libertad de conciencia como una "objeción" frente a tales deberes. Como señala Luis Prieto, la objeción de conciencia "es la situación en la que se halla la libertad de conciencia cuando algunas de sus modalidades de

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ejercicio (prima facie) encuentran frente a sí razones opuestas derivadas de una norma imperativa o de la pretensión de un particular"3.

Es importante no perder de vista esta perspectiva porque frecuentemente da la sensación de que estamos hablando de dos cosas sustancialmente distintas, asociándose a las mismas connotaciones de partida muy distintas. Por un lado, el discurso de la libertad de conciencia y religiosa, que conlleva generalmente un componente emotivo favorable, genera una adhesión positiva, en cuanto (casi) nadie negaría que se trata de un derecho fundamental que encuentra una protección inmediata o prima facie en el ordenamiento jurídico, al menos frente a cualquier deber jurídico que no tenga idéntica relevancia constitucional. Por el contrario, en principio, la defensa de la objeción de conciencia frente a un deber jurídico concreto suscita frecuentemente una reacción desfavorable, especialmente cuando las objeciones son planteadas por grupos minoritarios en razón de unas creencias o convicciones que se desvían significativamente de las generalmente asumidas y que son percibidas socialmente como "excéntricas". En estos casos el objetor aparece normalmente como un personaje molesto que pone en peligro el funcionamiento normal del sistema. De manera que cuando estos problemas se plantean, como a menudo se hace, simplemente en términos de si existe o no un derecho general a la objeción de conciencia -como si se tratase de "otro" derecho sustantivamente distinto a la propia libertad de conciencia- la respuesta suele ser clara en un sentido negativo. Existe en este caso una cierta predisposición a su no aceptación como un derecho o, cuando menos, podríamos decir que la carga de la prueba sobre su legitimidad o justificación parece en todo caso invertirse. La perspectiva cambia entonces sustancialmente y este cambio resulta en cierto modo -a mi juicio- distorsionador.

Sin embargo, en realidad, cuando hablamos de objeción de conciencia no estamos hablando más que de los límites en el ejercicio de la libertad de conciencia4. La objeción es el escudo que adopta la libertad de conciencia frente a las demandas normativas externas contrarias a nuestras convicciones y creencias. El problema no es por tanto, a mi juicio, el del reconocimiento o no de un derecho a la objeción de conciencia como un

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derecho autónomo de carácter general -forme parte o no del contenido de la libertad de conciencia- que es como se ha planteado generalmente, también por el Tribunal Constitucional. Ese planteamiento aboca casi necesariamente a una respuesta negativa en cuanto -como ha dicho el alto tribunal en algunas ocasiones- admitir un derecho tal supondría desvirtuar el carácter imperativo del ordenamiento5. Se trata, en mi opinión, de un planteamiento equivocado del problema.

Por otro lado, creo que también es interesante distinguir entre la objeción de conciencia, que es fundamentalmente una categoría doctrinal que viene a expresar el confiicto entre la libertad de conciencia y un deber jurídico (aunque el legislador puede echar mano de dicha expresión, como sucede en algunos casos), y los expedientes jurídicos a través de los que se instrumenta el ejercicio de la opción de conciencia o se salva la objeción, que pueden ser muy distintos. Es decir, el problema de la objeción por motivos de conciencia puede ser tratado y solventado a través de una pluralidad de recursos jurídicos, ya sean éstos establecidos por vía legislativa o judicial:

  1. el establecimiento de fórmulas alternativas, que configuran finalmente una verdadera libertad de elección u "opción de conciencia" para el sujeto (así, la objeción a la prestación del juramento pudo ser salvada mediante el establecimiento de la opción de la promesa)6.

  2. la posibilidad de eximirse del deber cumpliendo una contraprestación sustitutoria, que actúa como un mecanismo disuasorio que permite filtrar o modular incumplimientos (por ejemplo, la exención del servicio militar mediante la realización, subsidiariamente, del servicio social o la admisión en algunos países de la objeción al pago de determinados impuestos siempre y cuando se aporte una cantidad equivalente destinada a otros fines públicos).

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  3. la posibilidad de abstenerse, de apartarse sin más del deber jurídico, sin exigencia de ningún deber alternativo o subsidiario (así sucede en nuestro país con la objeción del personal sanitario a la práctica de abortos).

  4. el llamado derecho de "acomodo razonable" reconocido en algunos ordenamientos, fundamentalmente en el ámbito laboral, con el fin de que el trabajador pueda conciliar sus obligaciones laborales con su observancia religiosa7.

  5. la posibilidad de acogerse a causas excusatorias de carácter general o indeterminado alegando razones de conciencia (podría ser, tal vez, el caso del art. 27.3 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral, que prevé la posibilidad de ser eximido del deber de participar en las mesas electorales siempre que se alegue "causa justificada y documentada", o del art. 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, que señala que podrán excusarse para actuar como jurado "los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado").

    En definitiva, sobre todo, quiero enfatizar en esta introducción que la objeción de conciencia nos remite en realidad a un problema de límites en el ejercicio de los derechos fundamentales. Creo que ésta es la óptica más adecuada para entender y afrontar el problema. De un lado, la pretensión del objetor encuentra o puede encontrar -al menos prima facie- amparo en la libertad de conciencia y religiosa, pero, de otro, implica la infracción de una norma o, en general, de un deber jurídico, detrás del cual a su

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    vez subyacen determinados intereses públicos o/y derechos de terceros. De ahí que reducir el problema a los simples términos de si existe o no en todo caso un derecho general a la objeción de conciencia como una figura distinta y desligada del derecho a la libertad de conciencia pueda resultar un tanto distorsionador, favoreciendo además una concepción o respuesta...

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