Resoluciones de la OAMI, sentencias de los tribunales españoles de marcas y diseños comunitarios y sentencias del tribunal de justicia de primera instancia en materia de marcas comunitarias

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Marcas comunitarias
A) Resoluciones de la OAMI
I Relación cronológica y extracto
a) De la División de Oposición

RESOLUCIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 EN EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN NÚM. B 841 090

Entre la marca prioritaria registrada para pastelería, confitería y dulces (clase 30) y la marca solicitada para identificar dulces y caramelos (clase 30) existe riesgo de confusión.

[NO INCLUYE GRÁFICOS]

Comparación de productos: para apreciar la similitud entre los productos designados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. Otros factores incluyen los canales de distribución (en particular, los puntos de venta), el público relevante y el origen usual de los productos.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Este enfoque no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compleja y compararlo con otra marca. No obstante, esto no excluye que la impresión de conjunto producida por una marca compleja pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. A la hora de apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca eomple-Page 886ja, deben tenerse en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto.

La parte verbal de un signo es normalmente la más importante cuando se trata de signos formados por vocablos y elementos figurativos. El consumidor se refiere a una marca por su componente verbal y no describe el elemento figurativo, por ello se considera ésta como la parte dominante del signo.

El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos tomados en consideración. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

RESOLUCIÓN DEL 27 DE JULIO DE 2006 EN EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN NÚM. B 753 485

Entre la marca prioritaria KISSDENT registrada para productos de perfumería y cosmética; aceites esenciales, jabones, champús; lociones y cremas para el cuidado de la piel; productos para el cuidado del cabello; dentífricos y productos para la higiene dental (de carácter no medicinal) (clase 3) y productos farmacéuticos y veterinarios; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apositos; productos para el cuidado de la boca (de carácter medicinal), material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes de uso médico, productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas (clase 5) y la marca WHTTE KISS solicitada para dentífricos (clase 3), productos farmacéuticos para la higiene bucal y dental (clase 5) y chicles (goma de mascar) no existe riesgo de confusión.

Para apreciar la similitud entre los productos designados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.

Constituye un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8(l)(b) RMC el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios, asumiendo que llevan las marcas en cuestión, proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados.

A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informa-Page 887do y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

b) De las Salas de Recurso

RESOLUCIÓN DE LA CUARTA SALA DE RECURSO DE 17 DE ENERO DE 2006

Mala fe en la solicitud de la marca comunitaria

Alegación por primera vez en el escrito de motivación del recurso de la mala fe de la parte recurrida al solicitar la marca comunitaria. Aunque la Sala no excluye entrar a considerar dicha alegación por el hecho de no haberse planteado previamente, sí debe, sin embargo, descartar su consideración en el marco de un procedimiento relativo a la oposición entre una solicitud de marca comunitaria y varias marcas nacionales anteriores.

En el sistema establecido por el RMC, la mala fe del solicitante al presentar la solicitud de marca comunitaria, es exclusivamente una causa de nulidad absoluta de las marcas comunitarias registradas; no es, en cambio, un motivo de denegación absoluto de los relacionados en el artículo 7, ni un motivo de denegación relativo de los explicitados en el articulo 8 del RMC.

Encontrándonos, por tanto, en presencia de una mera solicitud de marca comunitaria que no ha llegado, al menos de momento, al registro de marcas comunitarias, queda excluida la aplicación del artículo 51, apartado 1, letra b) del RMC, que la parte recurrente expresamente invoca en relación con todo lo expuesto en la parte más extensa de las dos de que consta su escrito de motivación del recurso ante la Sala.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA SALA DE RECURSO DE 25 DE ABRIL DE 2006

Falta de carácter distintivo del siguiente signo para distinguir los siguientes productos: Clase 18 —Cuero e imitaciones del cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; bolsas y mochilas; paraguas, sombrillas y basto-

[NO INCLUYE GRÁFICO]

Page 888nes; fustas y guarnicionería; marroquinería—. Clase 25 —Ropa deportiva; calzado deportivo; botas de fútbol, tacos de botas de fútbol—. Clase 28 —Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y de deporte no comprendidos en otras clases; cámaras de aire para balones de juego; balones de juego; pelotas de juego; guantes (accesorios de juegos).

Vid. infra por extenso

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SALA DE RECURSO DE 5 DE OCTUBRE 2006

Solicitada la marca comunitaria para productos de las clases 29,30 y 39, se formula oposición por parte del titular de la marca española Para productos de la clase 30, de la marca española para productos de la clase 30 (registrada como marca comunitaria para las clases 29 y 43 y de la marca española para productos de la clase 30.

[NO INCLUYE GRÁFICOS]

Riesgo de confusión en relación con el chocolate: existencia

Vid. infra por extenso

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c) De la División de anulación

DECISIÓN DE LA DIVISIÓN DE ANULACIÓN DE 10 DE ENERO DE 2006

Anulación de la marca comunitaria

Kettítex

TINTAS

A qualidade da cor

registrada para productos de las clases 1,2 y 19, por confiindibilidad con marcas nacionales anteriores registradas para productos de las mismas clases compuestas por el siguiente signo:

Kettítex

Vid. infra por extenso

DECISIÓN DE LA DIVISIÓN DE ANULACIÓN DE 10 DE ENERO DE 2006

Anulación de la marca comunitaria registrada para productos y servicios correspondientes a las clases 38, 41 y 42, por confiindibilidad con la marca española denominativa previa RAPPEL que distingue servicios de astrologia y videncia (clase 42)

[NO INCLUYE GRÁFICO]

Vid. infra por extenso

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II Resoluciones reproducidas por extenso
a) De la División de Oposición
b) Salas de recurso

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SALA DE RECURSO DE 5 DE OCTUBRE 2006

Fundamentos de Derecho

  1. El recurso se ajusta a los artículos 57, 58 y 59 del RMC y regla 48 del Reglamento (CE) núm. 2 868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria («REMC») (DOCE, núm. L 303/1995, pág. 1; DO...

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