Resoluciones de la OAMI y sentencias del tribunal de primera instancia en materia de marcas y diseños comunitarios

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Marcas comunitarias
A Resoluciones de la OAMI
I Relación cronológica y extracto
a) De la División de Oposición

RESOLUCIÓN NÚM. 1780/2004 DE 28 DE MAYO DE 2004

(«Megacafé»/«Mercqfé»)

Riesgo de confusión entre marca comunitaria solicitada «Mercafé» y marca denominativa anterior «Megacafé»: inexistencia. Se considera que los signos enfrentados son fonéticamente distintos y visualmente únicamente gozan de un bajo grado de similitud. Conceptualmente, el elemento común «Café» dado su limitado carácter distintivo en relación con los productos involucrados, no determina que los signos enfrentados sean percibidos por el público como conceptualmente similares.

RESOLUCIÓN NÚM. 4056/2004 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2004

(«The True Spirit of Spain»l«Ponche Caballero»)

Riesgo de confusión entre la denominación «The True Spirit of Spain», solicitada como marca comunitaria en las clases 32,33 y 35, y marcas anteriores mixtas no registradas, usadas en Alemania y en Reino Unido para productos de la clase 33 y servicios de la clase 35: inexistencia.

[NO INCLUYE GRÁFICO]

Aplicación del artículo 8.4 del RMC: procedencia.

Comparación en signos: el peso de las similitudes entre signos depende de la distintividad de los elementos similares, de forma que el consumidor no será confundido por el hecho de que las marcas confrontadas tengan en comúnPage 1050una parte escasamente distintiva que no atrae su atención, a no ser que la parte distintiva —que por ser la distintiva sea la dominante— de las marcas confrontadas sea también similar.

(Reproducida por extenso)

b) De las Salas de Recurso

RESOLUCIÓN DE LA CUARTA SALA DE RECURSO DE 11 DE FEBRERO DE 2004.

(Marca no figurativa ni tridimensional)

[NO INCLUYE GRÁFICO]

Marca no figurativa ni tridimensional, consistente en una botella esmerilada blanca que al estar llena de vino espumoso adopta una apariencia dorada mate parecida a una botella escarchada: se deniega su inscripción por carecer de carácter distintivo intrínseco, sin que tampoco haya adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma en virtud del apartado 3 del artículo 7 del RMC.

Si una forma de presentación de un producto no presenta en sí misma características suficientemente arbitrarias como para permitir al consumidor atribuir un origen preciso a los productos, no es susceptible de ser aceptada como marca. Es necesario que la forma de presentación, en cuanto tal sea apta para distinguir los productos del solicitante de los de sus competidores en el mercado.

Para que un signo que no es en sí mismo registrable adquiera distintividad a través del uso deben cumplirse dos condiciones: en primer lugar, que el signo haya sido usado en el conjunto de la Comunidad o al menos en una parte sustancial de ésta y, en segundo lugar, que, debido a ese uso, una mayoría de los consumidores atribuyan al signo una procedencia empresarial determinada en la época de la presentación de la solicitud.

Para obtener el registro de una marca al amparo del artículo 7, apartado 3 del RCM, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de la marPage 1051ca deberá acreditarse en la parte sustancial de la Comunidad en la que dicha marca carecía de carácter distintivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d) RMC. Cuando se trata de la falta de distintividad de un signo no verbal, la objeción no se circunscribe al territorio concreto de uno o varios Estados miembros, como ocurre cuando se trata de marcas denominativas, sino que se extiende al conjunto de la Comunidad. No obstante, la Sala de recurso no considera que sea necesario exigir la prueba de uso en cada uno de los Estados miembros.

Para apreciar, conforme al artículo 7, apartado 3 RMC, el carácter distintivo de la forma solicitada deberán apreciarse globalmente los elementos que puedan demostrar que la marca ha pasado a ser apta para identificar el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguirlo de los de otras empresas.

Violación del principio de no discriminación respecto a la interpretación y aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b) en relación con las marcas tridimensionales: inexistencia. Entre los elementos para apreciar el carácter distintivo de una marca no puede excluirse que la naturaleza de la misma pueda influir en la percepción que el público al que va dirigida tendrá de ella. La percepción del público interesado no es necesariamente la misma que en el caso de una marca tridimensional constituida por el aspecto y el color del envase del producto que en el caso de la marca denominativa o figurativa.

(Reproducida por extenso)

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDO SALA DE RECURSO DE 11 DE MAYO DE 2004

(«Lex Mercatoria»)

Denegación de la inscripción de la marca «Lex Mercatoria» para productos de las clases 35, 38, 41 y 42: la marca solicitada es directamente descriptiva de los servicios a distinguir y por tanto carece de carácter distintivo respecto a los mismos.

Aunque del artículo 7 apartado 1 del RMC se deduce que cada una de las causas de denegación del registro enunciadas en dicha disposición es independiente de las demás y debe ser examinada separadamente, existe una superposición evidente de los respectivos ámbitos de aplicación de las causas enumeradas en las letras b), c) y d) de dicha disposición. En particular, una marca denominativa que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), carece, necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido de la letra b) de dicha disposición. Una marca puede, no obstante, carecer de carácter distintivo con respecto a productos o servicios por razones diferentes de su eventual carácter descriptivo, como ha reconocido el Tribunal de Justicia interpretando las disposiciones sustancialmente idénticas del artículo 3, apartado 1, de la DCM.

La cuestión de si una marca incurre en alguna de las causas de denegación de registro enumeradas en el artículo 7, apartado 1 del RMC, debe ser examinada en relación con los productos y servicios solicitados y, además, en relación con la percepción de la marca examinada por parte del consumidor medio de dichos productos y servicios, normalmente informado y razonablementePage 1052atento y perspicaz, tomando en consideración, todos los hechos y circunstancias relevantes.

No es necesario que los signos o indicaciones integrantes de la marca se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para describir los productos o servicios como los solicitados, sino que, como indica el artículo 7, apartado 1, letra c) del RMC, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos un de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate, siendo irrelevante que existan o no sinónimos que permitan designar las mismas características.

(Reproducida por extenso)

RESOLUCIÓN DE LA SALA SEGUNDA DE RECURSO DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

(«Bin Ladin»)

Denegación de la inscripción de la marca denominada «Bin Ladin» para distinguir diversos productos de las clases 9,12,14,18, 25, 28, 35 y 41: marca contraria al orden público y a las buenas costumbres.

El artículo 7, apartado 1, letra f) del RMC no requiere que se aplique un concepto comunitario de orden público o buenas costumbres, pues el apartado 2 del mismo artículo 7 admite que el motivo pueda existir en un solo Estado miembro. En este sentido el Tribunal de Justicia ha declarado que las circunstancias particulares que llevan a utilizar el concepto de orden público pueden variar de un país a otro y de una época a otra, por lo que es preciso reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen de discrecionalidad dentro de los límites impuestos por el Tratado, precisando que «el recurso, por parte de una autoridad nacional, al concepto de orden público requiere, en todo caso aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte aun interés fundamental de la sociedad» (Sentencia de 27 de octubre de 1977, Asunto 30/77, «Regina v. Pierre Boucheeau», ap. 3435).

El derecho al propio nombre no conlleva ningún derecho a registrarlo como marca ni le hace inaplicable los motivos de denegación absolutos ni los relativos, pues el Derecho comunitario no contiene ninguna excepción al respecto, como tampoco la tiene la vigente Ley española de Marcas, cuyo artículo 9.2 despeja toda duda al respecto.

El artículo 8 del Convenio de París no da derecho a registrar el nombre comercial como marca ni excluye los motivos de denegación absolutos en general, y en particular la cláusula de orden público, por estar reconocida por el mismo Convenio.

(Reproducida por extenso)

Las consideraciones de esta Resolución se reproducen sustancialmente en otra Resolución de la Sala de recurso, de la misma fecha, en la que se resuelve laPage 1053solicitud de inscripción de una marca consistente en el nombre Bin Ladin, escrito en árabe:

[NO INCLUYE GRÁFICO]

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA SALA DE RECURSO DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2004.

(Marca constituida por la...

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