Resoluciones de la OAMI y sentencias del tribunal de primera instancia en materia de marcas comunitarias

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A Resoluciones de la OAMI
I Relación cronológica y extracto
a) De la División de Oposición

RESOLUCIÓN DE 16 DE ENERO DE 2003

Riesgo de confusión entre la marca figurativa anterior registrada para vestidos, calzados, sombrerería, botas, botas de sport, zapatillas y la solicitud de marca comunitaria «Banderas» para las clases 24, 25 y 39: existencia.

[NO INCLUYE GRAFICO]

En las marcas referidas a nombres de personas, la parte denominativa más relevante para el consumidor y que posee mayor importancia es el apellido, al ser éste la parte más evocativa.

Vid. infra por extenso.

RESOLUCIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 2003

Similitud entre los tabacos (clase 34) y los metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado, especialmente artículos para fumadores no comprendidos en otras clases (clase 14): existencia, pues se comprenden productos que son complementarios del tabaco y que se producen, comercializan y publicitan por las mismas empresas y que están dirigidos al mismo tipo de consumidor.

Los signos NOW y THE TASTE OF NOW son semejantes por coincidir en su término más distintivo «NOW» y por la similitud conceptual.

Vid. infra por extenso.

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RESOLUCIÓN DE DE 28 DE FEBRERO DE 2003

Riesgo de confusión entre la marca alemana e internacional Scho-Kao (clase 30) y la marca comunitaria solilitada Chacao (clase 30): inexistencia. Los signos en litigio producen una impresión general diferente en los consumidores de los mercados relevantes.

Vid. infra por extenso.

b) De las Salas de Recurso

RESOLUCIÓN DE LA TERCERA SALA DE RECURSO DE 15 DE ENERO DE 2003

Vicio sustancial del procedimiento de registro, por entender la resolución impugnada que una marca está registrada para determinados productos cuando ello no es así.

Vid. infra por extenso.

RESOLUCIÓN DE LA TERCERA SALA DE RECURSO DE 15 DE ENERO DE 2003

La cuestión de la admisibilidad de las pruebas no debe confundirse con la de la apreciación de su valor probatorio, que debe realizarse atendiendo a las características particulares de cada caso, conforme al principio de libre apreciación de las pruebas.

El régimen de la marca comunitaria es un sistema autónomo con sus propios objetivos y normas peculiares que es aplicable independientemente de cualquier sistema nacional. Así pues, la admisibilidad de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse a la luz de las normas comunitarias aplicables. Sin embargo, los motivos de hecho o de derecho que figuren en una resolución anterior pueden constituir argumentos en apoyo del motivo basado en una infracción de una disposición del Reglamento comunitario.

Vid. infra por extenso.

c) De la División de Anulación

DECISIÓN DE LA DIVISIÓN DE ANULACIÓN DE 8 DE MAYO DE 2003

Declaración de nulidad de la marca comunitaria número 1680289 «Blay moda & Blay» (Figurativa), para todos los productos y servicios protegidos por resultar confundible con varias marcas españolas anteriores.

Vid. infra por extenso.

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DECISIÓN DE LA DIVISIÓN DE ANULACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2003

Declaración de nulidad de la marca comunitaria número 1145531 registrada para prendas confeccionadas de uso externo e interno, calzados y sombrerería, compuesta por el signo: El titular de un nombre o seudónimo español puede prohibir el uso de una marca que coincida con aquél y, por ende, anular una marca comunitaria en los mismos términos, a menos que medie un consentimiento para obtener tal registro de marca (cosa que no sucede en el presente caso).

[NO INCLUYE GRÁFICO]

II Resoluciones reproducidas por extenso
a) De la División de Oposición

RESOLUCIÓN DE 16 DE ENERO DE 2003

(...)

  1. Sobre el fondo

    De acuerdo con el artículo 8.1 del Reglamento de la marca comunitaria (Reglamento 40/94, del Consejo), mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la solicitud de marca:

    a) Cuando sea idéntica a la marca anterior y los productos o los servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales está protegida la marca anterior.

    b) Cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares a los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

    1. Comparación de productos/servicios

      Para apreciar la similitud entre los productos designados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los pro-Page 850ductos. Estos factores incluyen, en particular, su anturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. Según ha declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, «para apreciar la similitud entre los productos designados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario» (Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, en el asunto Canon C-39/97, Diario Oficial de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, núm. 12, 1998, párrafo 23).

      La solicitud de marca comunitaria comprende los siguientes productos: «Vestidos, calzados, sombrerería» (clase 25). El derecho comunitario anterior número 1.223.924 ha sido registrado para los siguientes productos: «Vestidos, calzados, sombrerería, botas, botas de sport, zapatillas (excepto ortopédicos)» (clase 25).

      Podemos apreciar que los productos de la solicitud de marca comunitaria están comprendidos dentro de los productos del derecho comunitario anterior; son, por lo tanto, productos idénticos.

    2. Comparación de signos

      La comparación de signos ha de efectuarse por medio de una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas de las que se trata, y debe basarse en la impresión global dada por las marcas, teniendo en cuenta en particular sus componentes distintivos y dominantes (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997 en el caso C- 251/95, «SABEL BV v. Puma AG, Rudolf Sport», Diario Oficial de la OAMI, núm. 1, 1998, apartado 23).

      Respecto a las marcas en litigio, la comparación ha de efectuarse entre los siguientes signos:

      [NO INCLUYE GRÁFICO]

      Marca anterior

      [NO INCLUYE GRÁFICO]

      Solicictud de marca comunitaria

      Comparando las denominaciones de las marcas confrontadas «BANDERAS» y «ANTONIO BANDERAS», se puede apreciar el alto grado de similitud existente entre las mismas derivada de la coincidencia del vocablo «BANDERAS» en ambas marcas.

      La marca «BANDERAS» es, evidentemente, un vocablo cuasi idéntico o al menos sumamente similar gráfica y fonéticamente a «ANTONIO BANDERAS».

      La marca anterior comunitaria se encuentra compuesta de varios vocablos «ANTONIO» que es un usual nombre propio en español y «BANDERAS». El vocablo «ANTONIO» goza per se de escaso poder distintivo, siendo el elemento dominante el término y apellido «BANDERAS», máxime dado el escaso carácter figurativo de dicha marca. Efectivamente, la denominación de la marca solicitante «BANDERAS» se encuentra conformada por un vocablo también de ocho letras B-A-N-D-E-R-A-S y de carácter trisílabo BAN-DE-RAS que se encuentra incluí-Page 851do. textualmente, en la marca comunitaria anterior. La identidad fonética de ambos términos (BANDERAS/BANDERAS) es manifiesta.

      Ambas denominaciones, desde un punto de vista meramente visual, son muy semejantes, puesto que la configuración de los vocablos «BANDERAS» y «BANDERAS» es idéntica. Ambos vocablos configuran el elemento más dominante de ambas marcas dado lo sencillo de la composición gráfica en el conjunto marcario globalmente considerado del derecho anterior. El gráfico de una silueta de demonio se limita a realzar el significado de la parte denominativa del conjunto marcario. Por todo lo anterior, podemos decir que, aunque existen ciertas diferencias, el elemento gráfico carece de la importancia suficiente como para diferenciar de una forma inequívoca ambos conjuntos marcarios. Por otro lado, el consumidor cuando ve ambas marcas no se dedica a analizarlas pormenorizadamentc en todos y cada uno de sus elementos, y aquí la parte gráfica simplemente complementa y recalca el contenido denominativo del conjunto marcario de la marca comunitaria anterior. Por todo ello, aunque visualmente son diferentes, cierta similitud terminológica en lo gráfico es innegable.

      No debemos olvidar que en las marcas referidas a nombres de personas la parte denominativa más relevante para el consumidor y que posee una mayor importancia es el apellido al ser ésta la parte más evocativa y llamativa de la marca, máxime cuando, como en este caso, «BANDERAS» no es un término ni frecuente, ni demasiado usual.

      ... en las marcas referidas a nombres de personas la parte denominativa más relevante para el consumidor y que posee una mayor importancia es el apellido, al ser ésta la parte más evocativa y llamativa de la marca

      . Especialmente cuando el vocablo no es un término ni frecuente, ni demasiado usual en España, como la Sala acepta que acontece en el presente caso con el apellido «CERDAN». La Sala estima que, al ser el apellido la parte más evocativa y llamativa en las marcas referidas a nombres de personas, se producirá un riesgo de confusión entre ellas cuando sea flagrante la semejanza global de los signos, cuando entre los productos o servicios sea posible establecer una...

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