La regulación urbanística de las vías pecuarias, en particular en la Comunidad Valenciana

AutorFernando Renau Faubell
CargoFuncionario de la Generalitat Valenciana
Páginas100-143

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I Introducción

Las vías pecuarias se ven afectadas con frecuencia por desarrollos urbanísticos, lo que da lugar a que surja la cuestión relativa a su tratamiento urbanístico.

Son innumerables los problemas que se suscitan cuando una actuación urbanística afecta a una vía pecuaria. ¿Qué pasa cuando un sector de suelo urbanizable está atravesado por una vía pecuaria? ¿Es posible su desafectación? ¿Cómo proceder si se hace necesario el traslado de la vía pecuaria? ¿Cabe integrar la vía pecuaria, convirtiéndola en un paseo, sin uso ganadero? ¿Qué hacer si la vía pecuaria no está deslindada? Esas son, entre otras, las dificultades que se originan. Además, en muchas ocasiones se constata que los actos administrativos de clasificación de las vías pecuarias han previsto unos anchos llamados «legales» que no existen sobre el terreno. En tales casos, en el momento de ejecutar la actuación urbanística de que se trate, surge inevitablemente la dificultad añadida que supone la presencia de un importante grupo de particulares que, amparados frecuentemente en el Registro de la Propiedad y en el Catastro de fincas rústicas, afirman ser también propietarios de parte de los terrenos que según el acto de clasificación tienen la naturaleza de vía pecuaria.

Hasta ahora ni la legislación del Estado ni las distintas normativas autonómicas sobre vías pecuarias han ofrecido solución suficiente a todas estas cuestiones.

El artículo 149.1.23 de la Constitución reserva al Estado la Page 101 competencia para establecer la legislación básica sobre vías pecuarias, materia en la que el desarrollo legislativo y la ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas. Por otra parte, del artículo 148.3 de la Constitución y de la práctica totalidad de los Estatutos de Autonomía resulta que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo. De todo ello se sigue que, en el marco de lo establecido en la legislación básica de vías pecuarias (en la actualidad, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, en adelante LVP 1995), ha de ser el legislador autonómico el que regule con detalle el tratamiento urbanístico de las vías pecuarias.

En la Comunidad Valenciana, la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de 1994, con la creación de la novedosa figura del urbanizador, propició un significativo aumento de los procesos urbanizadores, lo que ha hecho en muchos casos inevitable que surja el conflicto entre el mantenimiento de las vías pecuarias y el desarrollo de un suelo urbanizable. En el caso valenciano, la sujeción desde 1989 del planeamiento urbanístico a la previa Declaración de Impacto Ambiental ha garantizado que los Planes Generales recojan la existencia de las vías pecuarias con su ancho legal. Sin embargo, hasta ahora han sido insuficientes los mecanismos previstos para, ya en la fase de ejecución del Plan, compatibilizar la actuación urbanizadora con la vía pecuaria.

Vamos a ocuparnos a continuación de los problemas que se originan cuando la vía pecuaria entra en contacto con un desarrollo urbanístico. Una adecuado tratamiento urbanístico de las vías pecuarias, por lo menos en el caso valenciano, pasa por la aceptación de dos postulados básicos previos: la toma de conciencia de que buena parte de los anchos legales de las vías pecuarias no existen en la realidad, lo que obliga a regular un procedimiento de adaptación de las actuales clasificaciones; y la aceptación de que, en la mayoría de los casos, las vías pecuarias no se utilizan para el tránsito de ganado, lo que exige que el legislador autonómico prevea su uso ordinario para actividades de esparcimiento y medioambientales, permitiendo así, con ciertas condiciones, su adecuada integración urbanística. Resueltas adecuadamente estas dos cuestiones, ya es posible resolver los otros aspectos que se suscitan en Page 102 relación con el tratamiento urbanístico de las vías pecuarias (calificación urbanística, traslado de la vía pecuaria, etc.).

La reciente aprobación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) nos ofrece un nuevo marco legal desde el que abordar el tratamiento urbanístico de las vías pecuarias.

II Un ancho legal imposible de encontrar

Basta con que examinemos sobre el terreno las vías pecuarias valencianas para que nos demos cuenta de que los anchos legales de la mayoría de ellas no existen en la realidad.

¿A qué se puede deber esta situación? Tres son las posibles respuestas:

  1. O bien los anchos legales de las clasificaciones de estas vías pecuarias no se han ajustado desde el principio a los anchos propios de los antecedentes históricos de las vías pecuarias valencianas.

  2. O bien nos hallamos ante una masivo fenómeno de intrusismo y ocupación ilegítima efectuada por los propietarios colindantes a la vía pecuaria.

  3. O se trata de una combinación de estos dos fenómenos.

1. ¿Es posible que los «anchos legales» de las clasificaciones de las vías pecuarias no se correspondan con los tradicionales del antiguo reino de Valencia?

Como es sabido, la unidad nacional alcanzada por los Reyes Católicos en el siglo XV no supuso la aplicación a todo el territorio del mismo ordenamiento y de las mismas instituciones; al contrario, los territorios de los Reinos de Castilla y de Aragón conservaron sus propias leyes y sus instituciones tradicionales.

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Por lo que respecta a las vías pecuarias existió en el territorio peninsular, y desde mucho antes de los Reyes Católicos, una doble regulación: la propia del Honrado Concejo de la Mesta, en Castilla; y la correspondiente a la Casa de Ganaderos de Zaragoza y al Justicia de Ganaderos, en los terrenos de la Corona de Aragón, entre los que estaban los del antiguo Reino de Valencia.

Las vías pecuarias valencianas estuvieron reguladas por las instituciones propias de la antigua Corona de Aragón (el Justicia de Ganaderos y la Casa de Ganaderos de Zaragoza) hasta que los privilegios jurisdiccionales de la Casa de Ganaderos fueron derogados por Fernando VII el año 18281.

Es del máximo interés el estudio de los anchos de las vías pecuarias en la regulación de Castilla y en la de Aragón, con anterioridad a la unificación normativa producida por el Real Decreto de 3 de marzo de 1877.

1. a) El ancho de las vías pecuarias en Castilla

Un privilegio otorgado por Alfonso X el 13 de enero de 1284 estableció el ancho de las cañadas castellanas, que quedó fijado en «seis sogas de marco de 45 palmos la soga», lo que vendría a equivaler a unos 75 metros. Esta anchura se confirmó por los Reyes Católicos en el año 1489, y la misma se mantuvo en sucesivas disposiciones de 1589, 1603 y 1609. A diferencia de las cañadas, las veredas, cordeles y demás caminos secundarios recibían distintas denominaciones según las comarcas y tenían también anchuras diversas que se fijaban en cada lugar por la costumbre2.

En el ámbito castellano, hasta el año 1796 no se fijó una anchura determinada para los cordeles y las veredas: en ese año se estableció que «la extensión de la cañada ha de ser de noventa Page 104 varas, la del cordel quarenta y cinco, y veinte y cinco la de la vereda»3.

Estos anchos, como ya se ha dicho, no eran aplicables en el ámbito de los territorios de la Corona de Aragón, incluidos los del Reino de Valencia.

1. b) El ancho de las vías pecuarias en la corona de Aragón

La protección de las vías pecuarias en el ámbito de la Corona de Aragón se efectuó desde el siglo XII y hasta comienzos del siglo XIX a través de la llamada Casa de Ganaderos de Zaragoza y de la figura del Justicia de Ganaderos...

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