REAL DECRETO 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes

Páginas97-107

    Fuente: Boletín Oficial del Estado n169. 16 de julio de 1986


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La actividad de reparación de vehículos automóviles fue objeto de regulación por el Decreto 809/ 1972, de 6 de abril, que abordaba dicho tema en una doble vertiente: por un lado, señalaba las condiciones de instalación de los talleres dedicados a tai actividad y establecía los requisitos necesarios para el ejercicio de la misma, y, por otro, esbozaba el cuadro de derechos y garantías que correspondían a los usuarios o clientes. La regulación de la actividad industrial de estos talleres se establece en este Decreto, en el contexto de una política industrial interventora y dentro de una situación administrativa incipiente en materia de normalización y homologación del automóvil en su utilización en las vías públicas, a cuya consecución debía suplir en buena parte. Asimismo, determinadas funciones y competencias como las de inspección técnica de vehículos carecían de suficientes estructuras propias o de órganos específicos que fueron desarrollados o creados con posterioridad y cuyos objetivos debieron ser atendidos en lo posible por el citado Decreto. La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Decreto 809/1 972, ha puesto de relieve, ante la gran importancia que tiene el sector de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos derivada del extenso parque existente en la actualidad y de la incidencia en la economía y en la segundad, tanto nacional como individual, la necesidad de disponer de una normativa básica de la actividad compatible con las vigentes directrices liberadoras de la actividad industrial, que recoja de forma adecuada los derechos de los usuarios, que tenga en cuenta las competencias que hayan sido transferidas a las Comunidades Autónomas y que delimite al propio tiempo las áreas de actuación de los Ministerios de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, dentro del marco de una íntima coordinación y colaboración, dada la profunda interrelación existente entre la actividad industrial propiamente dicha y los derechos de los usuarios a una adecuada información y a la defensa de su seguridad e intereses.

Las posteriores disposiciones liberalizadoras en materia de política industrial y, en particular, el Real Decreto 2135/1980, de 20 de septiembre, han dejado sin efecto gran parte de lo dispuesto en el citado Decreto 809/1972, de 6 de abril, al tiempo que se ha desarrollado extensamente la normativa de segundad y de su control en el automóvil por los órganos competentes en materia de Segundad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

La entrada en vigor, por otra parte, de la Ley 26/ 1 984, de 1 9 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dictada en desarrollo del artículo 51.1 de la Constitución, obliga a recoger en esta nueva normativa reguladora de la prestación de servicios de los talleres, los avances legislativos producidos en el campo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios.

En este sentido, el presente Real Decreto recoge los principios y directrices consagrados en la citada Ley, procurando adaptarse tanto en su estructura como en su contenido a los mandatos en ella establecidos. Por otra parte, la prudencia normativa aconseja no abordar en el presente texto aspectos contenidos en la Ley 26/1 984, pero necesitados para su aplicación del oportuno desarrollo reglamentario, como ocurre con el sistema arbitral previsto en el artículo 31 de la citada Ley, sobre el que parece más adecuado, antes de establecerlo para esta materia, esperar la regulación que con carácter general se establezca en las normas de desarrollo de la misma.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de dicha Ley 26/1 984 han sido oídos, en consulta, tanto las Asociaciones de consumidores y usuarios como las de empresarios relacionadas con este sector en el procedimiento de elaboración de esta disposición. En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986,Page 98 DISPONGO:

Titulo preliminar Ámbito de aplicación

Artículo 1 ° El presente Real Decreto nene por objeto regular la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes. A efectos del presente Real Decreto, se entiende por vehículo automóvil a todo artefacto o aparato capaz de circular por las vías públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del exterior, circula sin carriles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías, así como al arrastre de otros vehículos. A efectos de este Real Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ci-clomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el Código de la Circulación.

Titulo Primero Conceptos y clasificaciones

Art. 2° Concepto de talleres.

A efectos del presente Real Decreto, se entienden por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes aquellos.establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación. Por extensión, la presente normativa afectará también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación, y que sean compatibles con las Reglamentaciones vigentes en materia de segundad y sanidad. Art. 3.° Clasificación de los talleres. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasifican en:

  1. Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes:

    1. Talleres genéricos, o independientes: los que no están vinculados a ninguna marca que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.

    2. Talleres de marca: Los que están vinculados a Empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes, nacionales o extranje ros, en los términos que se establezcan por conve nio escrito.

  2. Por su rama de actividad:

    1. De mecánica: trabajos de reparación o sustitu ción en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.

    2. De electricidad: trabajos de reparación o susti tución en el equipo eléctrico del automóvil, tanto básico del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e ins trumental de indicación y control.

    3. De carrocerías: trabajos de reparación o susti tución en elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exte rior de los mismos.

    4. De pintura: trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.

  3. Motocicletas: trabajos de reparación o sustitu ción, en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.

  4. Por su especialidad: según los trabajos limita dos a actividades de reparación o sustitución sobre determinados equipos o sistemas del ve hículo.

Titulo II Condiciones y requisitos de la actividad industrial

Art. 4.a Instalación, ampliación y traslado de talleres.

  1. La instalación de nuevos talleres de reparación de vehículos automóviles y ampliación y traslado de los existentes se ajustará al procedimiento es tablecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y en la Orden de 1 9 de diciembre de 1980 que lo desarrolla, tramitándose las co rrespondientes inscripciones en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o en su caso, en los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La documentación necesaria para la inscripción de nuevos talleres o la ampliación y traslado de los existentes, que se presentará ante el órgano administrativo competente, será la siguiente:

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    1. Proyecto técnico de la instalación, formado por Memoria, planos y presupuestos, redactado y fir mado por técnico competente y visado por el co rrespondiente Colegio Oficial.

    2. Relación de puestos de trabajo, titulación técni ca y titulación o certificación de carácter profesio nal o laboral de los mismos.

    3. Estudio técnico que incluirá, al menos, una rela ción detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller, justificado tanto por la maquinaria a instalar como por el personal técnico y especializado de que se disponga.

    4. Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los «talleres oficiales de marca» a que se refiere el artículo tercero.

  3. Los talleres deberán tener el...

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