La acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra en caso de concurso del contratista

AutorIgnacio Albiñana
CargoAbogado del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Barcelona)
Páginas96-102

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Breve análisis del contenido de la acción reconocida a favor de los subcontratistas en el artículo 1597 del Código Civil («CC»)

El Derecho español establece un régimen especial de protección para determinados créditos nacidos de un contrato de obra. Así, por ejemplo, gozan de preferencia, con respecto a determinados bienes muebles del deudor, los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles hasta donde alcance su valor (artículo 1922 n.º 1 CC). Con respecto a bienes inmuebles, gozan de determinada preferencia los créditos refaccionarios (créditos de cualquier tipo, que hayan contribuido a la construcción, conservación, reparación o mejora de un inmueble), anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 1923 n.º 3 CC), o incluso no anotados ni inscritos (artículo 1923 n.º 5 CC). Asimismo, con respecto a los bienes muebles, se reconoce un derecho de retención a favor del que haya ejecutado una obra en dicha cosa mueble (artículo 1600 CC), y finalmente, el contenido en el artículo 1597 CC, que es el objeto de nuestro análisis. Indudablemente, como veremos más adelante por lo que se refiere al artículo 1597 CC, cada uno de los supuestos citados tiene una regulación especial y un régimen diferente.

De entre este régimen especial de garantías, destaca la establecida en el artículo 1597 CC, que reconoce en favor de los subcontratistas, conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, una acción contra el propietario. Según dicho artículo, los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, tendrán acción contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se haga la reclamación.

En definitiva, y como primera reflexión para poner en contexto el presente estudio, el artículo 1597 CC forma parte de un régimen especial, quizá desperdigado en nuestro CC, de protección de los créditos derivados de un contrato de obra: todos aquellos que aportan o incorporan su trabajo o materiales a una obra, sea mueble o inmueble. Y, en este sentido, debería ser pacífico concluir que esta especial protección deba alcanzar su máxima eficacia o desplegar su auténtica razón de ser, justo cuando una situación de insolvencia amenaza el cobro del crédito que se pretende proteger. No parece coherente establecer un régimen especial de protección para cubrir un mero retraso o una conducta rebelde para con el cumplimiento de una obligación de pago. Otro tema distinto es «que todo este conjunto de situaciones privilegiadas de ciertos acreedores supongan una cierta distorsión de los procedimientos de ejecución universal en caso de insolvencia, pero este es un problema de política legislativa y de ciencia de la legislación, y no cabe ignorar un derecho concedido legalmente por la apreciación personal de que esta decisión del legislador sea desacertada o interfiera la lógica del procedimiento de ejecución universal», como afirma la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1.ª) en su sentencia de 1 de octubre de 2001 (AC\2002\482) donde se trataba el alcance del artículo 1597 CC.

Requisitos del artículo 1597 CC

(i) Es requisito esencial que el precio pactado en el contrato de obra entre el dueño de la obra y el con-Page 97tratista sea por un tanto alzado (artículo 1593 CC), según establece el propio artículo 1597 CC. La expresión «tanto alzado» debe entenderse, a nuestro juicio, como que el crédito del contratista debe ser cierto y determinado (véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, núm. 1139/1999, RJ 1999\9358).

(ii) Disfruta de dicha acción directa cualquier persona física o jurídica que aporte a la obra trabajo o materiales, con independencia de que sea subcontratista o subcontratista del subcontratista. En este último caso, el subcontratista también podrá dirigirse contra el propio contratista (véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000, RJ 2000\4402).

En definitiva, los subcontratistas de la cadena pueden ejercitar esta acción no sólo frente al propietario, sino contra cualquiera de los empresarios-subcontratistas de la cadena en orden inverso, y siempre que contra quien se dirija la acción tenga frente a su contratista/subcontratista un crédito pendiente de pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio 1997, núm. 598/1997, RJ 1997\5474).

No existe acción directa en el caso de que uno de los contratistas no sea deudor de su subcontratista. Por tanto, si hay una cadena de contratos de obra y subcontratos, desaparece la acción directa cuando uno de los subcontratistas no debe nada al siguiente, rompiéndose así la cadena (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002, núm. 67/2002, RJ 2002\2097).

(iii) Es necesaria la existencia de un crédito del subcontratista frente al contratista, y de otro crédito de éste frente al dueño de la obra, en el momento en que el primero reclame a este último, y ambos créditos deben surgir en relación a la misma obra.

(iv) El subcontratista podrá reclamar frente al dueño de la obra en la medida que el crédito del subcontratista frente al contratista esté vencido y sea exigible, si bien el pago del dueño en favor del subcontratista sólo será efectivo en el momento en que el crédito del contratista frente al dueño esté también vencido y sea asimismo exigible.

Características y régimen del artículo 1597 CC

(i) Se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el dueño de la obra quien deba demostrar que se ha producido el pago total del crédito adeudado al contratista.

(ii) La reclamación del subcontratista frente al dueño de la obra no requiere la previa excusión de los bienes del contratista, ni la insolvencia de hecho del contratista, ni la declaración en concurso del contratista.

(iii) El dueño de la obra no podrá oponer al subcontratista ninguna de las excepciones que sean aplicables en la relación contractual entre dueño y contratista, ya sea por hechos anteriores o posteriores al ejercicio de la acción (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1991, RJ 1991\3068, declara que la acción derivada del artículo 1597 CC «es inmune a las excepciones oponibles por el dueño frente al contratista»).

(iv) El pago hecho por el dueño de la obra al contratista con anterioridad a su vencimiento y exigibilidad puede no ser liberatorio, pudiendo los subcontratistas reclamarle daños y perjuicios, pues «adelantar el pago» a su contratista es una «actitud negligente del dueño de la obra», por cuanto que el «el propietario de una obra está obligado no sólo para con su contratista sino también para con los subcontratistas (...)» (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de febrero de 2002, JUR 2002/132013).

(v) Según diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1998, RJ 1998\5215), la mera aceptación y entrega de letras de cambio por el dueño al contratista no es suficiente para sostener que el dueño ha satisfecho el crédito del contratista, pues no puede tenerse por extinguido el crédito sobre la base del artículo 1170 CC, siendo necesario que esas letras se hubieran hecho ya efectivas; y, si hay duplicidad de pagos por el promotor, éste debería ir contra el constructor por enriquecimiento injusto (STS de 11 de diciembre de 1992, RJ 1992\10137).

(vi) En caso de que el dueño reciba distintas reclamaciones, la consignación judicial de la cantidad adeudada al contratista conforme al artículo 1176 CC ha sido reconocida por la jurisprudencia como fórmula válida para extinguir la obligación del dueño (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008, RJ 2008\5675).

(vii) El pago efectuado por el dueño al subcontratista en cumplimiento del ejercicio de la acción iniciada por éste al amparo del artículo 1597 CC con anterioridad a la declaración de concurso del contratista no sería reintegrable en el concurso de éste, ya que, entre...

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