La protección del subconsumidor en la normativa sobre responsabilidad civil por productos o servicios defectuosos

AutorSantiago Cavanillas Múgica
CargoProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de las Islas Baleares
Páginas44-53

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I Introducción

El jurista de nuestro tiempo debe estar especialmente atento a la posibilidad de que el establecimiento -y aplicación- de un determinado régimen jurídico pueda llevar aparejados algunos efectos -directos o reflejos- que afecten a personas generalmente desprotegidas o débiles. Este es el caso del «subconsumidor» 1 o «consumidor particularmente frágil» 2, definición que satisfacen los niños, los ancianos, los económicamente desfavorecidos y los que carecen de la necesaria dotación cultural (especialmente analfabetos o analfabetos relativos, como emigrantes o turistas, que desconocen el idioma del país en que se hallan). El objeto de este trabajo es examinar el tratamiento que recibe el subconsumidor en una de las áreas principales del Derecho del Consumo: la responsabilidad civil por productos o servicios defectuosos. El tema examinado es arduo, polémico y novedoso; por eso este trabajo tiene como principal objetivo, más que dogmatizar o expresar seguridades donde honestamente yo no las hallo, suscitar la polémica o, al menos, la reflexión, en torno a la protección del subconsumidor.

II El subconsumidor en sentido físico o intelectual

La acentuación de la responsabilidad del fabricante o prestatario de un servicio que impone la normativa comunitaria y va desarrollándose lentamente en la legislación y jurisprudencia comparadas va a suponer que el centro de gravedad de los litigios sobre este tipo de daños se traslade, del enjuiciamiento de la conducta del empresario -en el futuro, prácticamente indiferente, al establecerse un régimen de responsabilidad objetiva-, al examen de la actuación y condiciones de la víctima, en las que el empresario puede buscar, bien su exoneración, bien la reducción del monto de la indemnización. El empresario intentará demostrar que su producto o servicio es inocuo y seguro y que sólo a la actuación o condiciones de la víctima se debe la producción de un daño. Si en esta apreciación se siguen criterios estándares o normalizados -diligencia de un buen padre de familia o del hombre medio, causalidad adecuada, etc, -, el subconsumidor, que precisamente se define por «no dar la talla», no alcanzar el estándar medio, resultará «subprotegido» 3. Veámoslo con detalle.

La inferioridad del subconsumidor puede residir, en primer lugar, en sus condiciones físicas, como ocurre con los niños, los minusválidos y, muy especialmente, las personas ancianas. El subconsumidor en sentido físico no está en condiciones de desarrollar la misma conducta que un diligente consumidor medio y, por el contrario, se Page 45 caracteriza por una mayor fragilidad o predisposición al daño. Un producto que es inocuo para un consumidor estándar, puede resultar peligroso o dañino para él. Como ejemplo, la visión y reflejos de una persona de edad acentúan considerablemente la posibilidad de que tropiece con una mesa transparente de metacrilato situada en el vestíbulo de un establecimiento público y, cayendo sobre ella, resulte lesionada al romperse la mesa; o el tropezón de un turista entrado en años con una manguera situada en la vía pública, que carecería de trascen dencia en una persona media, ocasiona su caída y una rotura de cadera.

Se trata, en ambos casos, de sucesos reales, extraídos de las sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 11 de septiembre y 4 de noviembre de 1989 4. En ninguna de las dos sentencias, favorables ambas a la víctima, se toman en consideración las condiciones personales de los perjudicados; se limitan ambas a justificar la condena desde el punto de vista del demandado. Según la sentencia de 11 de septiembre de 1989, «la colocación en un lugar concurrido por el público, como es el vestíbulo del Casino, frente al servicio de recepción, de una mesa transparente, difícilmente distinguible sobre el suelo blanco de mármol, por carecer de armazón o elemento que la resaltara, y frágil, como lo demuestra el hecho de que al tropezar en ella una persona de la edad de la actora quedara la mesa "destrozada", entraña, de por sí, un peligro para las personas, sin que conste se hubieran adoptado en el presente caso las medidas racionalmente exigibles para evitarlo». La sentencia de 4 de noviembre de 1989, por su parte, explica que «la demandada había creado una situación de riesgo derivada de hacer cruzar por un paseo marítimo peatonal una manguera para el llenado de su piscina, es decir, que obtenía de ello un beneficio y debía, en consecuencia, responder de los perjuicios que de tal acción podían derivarse. A tal efecto, resulta irrelevante que la manguera estuviese elevada sobre el nivel de la calzada o que fuese pegada a ella (...), pues un turista que tranquilamente pasea por la noche por un paseo marítimo no tiene por qué prever que el lugar ha de estar atravesado por manguera alguna, aunque la misma vaya a ras del suelo y su grosor sea de 10 o 12 cms. (...). La demandada no adoptó precaución alguna para prevenir el posible daño en una situación de riesgo que ella misma había creado...». Sin embargo, no siempre encontrará el subconsumidor en los tribunales esta indiferencia a su participación en el evento dañoso, sobre todo si se sigue la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989, en la que se examina la actuación de la víctima, no desde la perspectiva de su culpabilidad, sino solamente desde el de su aportación causal.

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En segundo término, el subconsumidor puede adolecer de deficiencias intelectuales o culturales, por falta de formación, analfabetismo, desconocimiento del idioma y costumbres del país en que se encuentra (turista) o trabaja (emigrante)...

Por ello, la actuación del consumidor respecto de las instrucciones de uso y avisos de riesgo que acompañan al producto y respecto de los peligros que puede acarrear un uso anormal del mismo distará nuevamente de la propia de un buen padre de familia. Corre el riesgo, entonces, de verse privado de indemnización bajo el doble posible argumento de que el producto, acompañado de las instrucciones y avisos que un consumidor medio está en condiciones de comprender, no es defectuoso y de que el daño se debe a culpa exclusiva de la víctima. En suma, el subconsumidor resulta perjudicado si se utiliza un concepto excesivamente normalizado o estándar de culpa de la víctima -diligencia del hombre medio, por ejemplo-, pues de esta manera se están exigiendo del subconsumidor conductas que, por su formación o estado físico, no está en condiciones de desarrollar. Lo mismo ocurre si el concepto de defecto se mide sobre la escala del consumidor medio, atendiendo a lo que resulta peligroso para el que actúa con mediana diligencia y tiene un grado de formación cultural e intelectual medio.

En cambio, convendría al subconsumidor una apreciación no normalizada, sino individualizada, adaptada a sus propias (infra)condiciones. Así, la diligencia exigible a la víctima podría medirse con el criterio quam in suis- diligencia y atención que el sujeto presta en sus propios asuntos- o el de la apreciación in concreto -según las condiciones particulares de cada sujeto-. Y el grado de peligrosidad que determina la calificación de un producto o servicio como defectuoso podría determinarse en relación al consumidor individual -según lo que para él sea peligroso- y...

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