Regulación de la situación legal de diversos depósitos constituidos en el Museo Nacional del Prado

AutorAbogacía General del Estado
Páginas451-484

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 27 de marzo de 2006 (ref.: A. G. Cultura 2/06). Ponentes: Fabiola Gallego Caballero y Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

1. Con fecha de 6 de febrero de 2006 la Abogacía del Estado en el Ministerio de Cultura elaboró un informe (Ref. Exp. 320 MS/mm), sobre la regularización de la situación legal de diversos depósitos establecidos por el Museo Nacional del Prado en el que, entre otras cosas, se indica lo siguiente:

Dicha petición (de informe) surge como consecuencia de las investigaciones realizadas a finales de la década de los setenta y principios de los ochenta del siglo XX, a raíz de las cuales se observó la desaparición de diversos cuadros depositados en manos de altas instituciones del Estado, de personas jurídico-privadas (fundaciones...) u otras entidades como las Reales Academias. Como consecuencia de esta situación, las investigaciones penales terminaron con diversos informes de la Fiscalía General del Estado en los que no se observaron responsabilidades criminales debido al largo tiempo transcurrido. No obstante, en dichos informes [...] se hace constar la importancia numérica de los bienes afectados. El organismo tiene interés en someter a informe un número elevado de cuadros a efectos de poder instar las posibles vías de actuación para recuperar este patrimonio. En este sentido, el Museo del Prado ha intentado recopilar la máxima información posible sobre localización y documentación acerca de los mismos, de tal manera que en algunos casos los lienzos han aparecido en poder de terceros particulares o alguna fundación del sector público estatal.

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Entre las conclusiones que se alcanzan en los fundamentos jurídicos del informe de continua referencia cabe destacar las siguientes:

Segundo. [...] Por todo ello, debe concluirse que los bienes integrantes del patrimonio histórico artístico que forman parte de las Colecciones Reales del Museo Nacional del Prado incluso con anterioridad a la Ley 46/2003 y el Estatuto del Museo tienen la condición de bienes de dominio público.

[...]

Cuarto. No desmerece la anterior calificación el hecho de que los bienes hubieran sido objeto de depósito en otras instituciones del propio Estado o incluso de un tercero que los destinara a la exhibición en sus correspondientes museos [...].

Quinto. Las consultas dirigidas por el organismo público a esta Abogacía se centran en solicitar las gestiones necesarias para regular la situación legal de las obras y, en particular, las medidas que pueden adoptarse con relación a diversos bienes-muebles (en principio lienzos y cuadros pertenecientes al Museo) que siendo parte integrante de las colecciones del Museo fueron depositadas en altas instituciones del Estado.

Con relación a dicha situación procede formular las siguientes fórmulas de actuación:

A) Reclamación de la responsabilidad del depositante conforme al artículo 1.766 del Código Civil en relación con el Título I del Libro IV del mismo texto, salvo que el depósito se hubiera constituido con anterioridad a la vigencia del Código Civil, en cuyo caso se estará a lo estipulado en el contrato (disposición transitoria segunda del Código) y en la normativa vigente con anterioridad al mismo. No obstante, debe advertirse que la acción para reclamar la responsabilidad de depositario es una acción personal que no tiene señalado un plazo especial de prescripción, de tal manera que siendo de aplicación el plazo general de quince años (art. 1.964 CC), no podrá exigirse dicha responsabilidad al depositario respecto de aquellos bienes en los que conste el Museo del Prado que el depositario perdió el bien con un plazo superior al señalado. [...].

B) La segunda vía de actuación se refiere al ejercicio de acciones penales. Sobre esta materia debemos remitirnos al informe de la Fiscalía General del Estado obrante en la memoria elevada al Gobierno de 15 de septiembre de 1979 y de 15 de septiembre de 1980. En el primer informe se adelantaba que no aparecían hechos de relevancia penal (p.134), pero será la última de las memorias la que afirmará que "la Fiscalía no ha hallado responsabilidades penales o los hechos que pudieran dimanar son tan antiguos que evidentemente están prescritas" (p.173), salvo que las actuaciones administrativas que se puedan informar puedan ejercerse acciones penales.

C) Por último, también cabe la posibilidad de exigir la restitución del bien mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria [...]

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2. La Abogacía del Estado en el Ministerio de Cultura elevó el referido informe a consulta a la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, en atención a «la complejidad del asunto así como su trascendencia para el Patrimonio del organismo y de la Administración General del Estado».

Fundamentos jurídicos

I. La consulta que se formula viene referida a las actuaciones que, con arreglo a Derecho, proceda realizar para regularizar la situación legal de diversos depósitos constituidos por el Museo Nacional del Prado. Del informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Cultura y de la documentación que se acompaña al mismo se desprende que el Museo Nacional del Prado ha venido depositando diversas obras de arte incluidas en sus Inventarios en favor de Instituciones del Estado, personas jurídicoprivadas como fundaciones, y otras entidades como las Reales Academias, obras que, tras las investigaciones pertinentes, se ha constatado que en algunas ocasiones permanecen en poder de los depositarios, pero en otras han aparecido en poder de terceros, que pueden haberlas adquirido en subastas o en establecimientos abiertos al público.

Ante esta situación, se formula consulta sobre las actuaciones que hayan de adoptarse para regularizar la situación legal de los depósitos en su día constituidos por el Museo Nacional del Prado.

A efectos de evacuar la referida consulta, este Centro Directivo considera conveniente distinguir, por razones sistemáticas, dos hipótesis bien diferenciadas: en primer lugar, aquellos supuestos en los que las obras de arte en su día depositadas por el Museo Nacional del Prado permanecen todavía hoy en poder de sus respectivos depositarios; y, en segundo lugar, aquellos otros supuestos en los que los depositarios no conservan la posesión de las obras en su día entregadas por el Museo Nacional del Prado, por haberlas enajenado a terceros.

II. De acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico precedente, procede examinar, en primer lugar, las actuaciones que, con arreglo a Derecho, resulte procedente realizar para regularizar la situación de aquellos depósitos en su día constituidos por el Museo Nacional del Prado que todavía permanecen en poder de sus respectivos depositarios.

En esta primera hipótesis, la posibilidad de que el Museo Nacional del Prado obtenga la restitución de las obras de arte en su día depositadas se considera admisible a través de la actuación del derecho o facultad que, como depositante le asiste, de solicitar la devolución de la cosa depositada y, para el caso de que el depositario no se aviniese voluntariamente a la entrega, mediante el ejercicio de la acción de restitución derivada del contrato de depósito o del ejercicio de la oportuna acción reivindicatoria.

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Conviene precisar en este punto que, aunque, como se expondrá más adelante (fundamento jurídico III), las obras de arte de que se trata son bienes de dominio público sin que su permanencia en poder del depositario implique una situación de desafectación que haya determinado la pérdida de ese carácter demanial, este Centro Directivo entiende que no procedería el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria que establece el artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Dicho precepto legal, en su apartado 1, refiere el ejercicio de esta potestad a situaciones de posesión indebidamente perdida y el artículo 56 de la propia Ley vincula el ejercicio de la citada potestad al hecho de una usurpación posesoria; así las cosas, el supuesto de que ahora se trata no tiene el debido encaje en el presupuesto de hecho que contemplan esos preceptos legales, dado que no es fácil admitir que la posesión del depositario que no se aviene a restituir voluntariamente lo que le fue entregado constituya un supuesto de posesión indebidamente perdida ligada a un hecho de usurpación.

Con el fin de desarrollar adecuadamente el criterio de que el Museo Nacional del Prado puede obtener la restitución de las obras por él depositadas en la forma antes indicada, se analizarán a continuación, de forma sucesiva, los siguientes aspectos de la cuestión:

  1. Naturaleza jurídica del contrato de depósito y carácter no traslativo del mismo.

  2. Acción de restitución derivada del contrato de depósito.

  3. Requisitos generales de la prescripción adquisitiva o usucapión: especial referencia a la posesión en concepto de dueño.

  4. Imposibilidad de que el depositario adquiera la propiedad de los bienes depositados por el mero transcurso del tiempo y sin un acto de inversión del concepto posesorio.

  5. Posibilidad de que, en ausencia de usucapión, el depositante solicite en cualquier momento la restitución de los bienes objeto de depósito mediante el ejercicio de la acción de restitución derivada del propio contrato.

  6. Posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria en caso de que el depositario se niegue a devolver los bienes depositados.

  7. Naturaleza jurídica del contrato de depósito y carácter no traslativo del mismo

    Conforme al artículo 1.758 del Código Civil (CC), «se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la...

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